Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1969/2005)

Sentido del fallo
Fecha25 Enero 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 654/2005))
Número de expediente1969/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 320/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1969/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1969/2005.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: constanza tort san román.




S Í N T E S I S


Autoridad responsable:


La Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Actos reclamados:


1. La sentencia dictada en el toca de apelación número **********.


2. El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación fechado el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por medio del cual se modifican los artículos transitorios del diverso decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres.


Garantías violadas:


Las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Sentencia impugnada:


Niega el amparo por cuestiones de legalidad sin entrar al planteamiento de inconstitucionalidad.


Consideraciones del proyecto:


1. Se estima fundado el agravio en el que se aduce que indebidamente el Tribunal Colegiado omitió el estudio del planteamiento de constitucionalidad.


2. No se actualiza la violación de la garantía de irretroactividad, consagrada por el artículo 14 constitucional, pues tratándose de normas procesales, como es el caso, no opera tal principio.


3. Se desestiman la cuestiones de legalidad por no poderse analizar en esta instancia.


En los puntos resolutivos:


Primero. Se confirma la sentencia recurrida.


Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1969/2005.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil seis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como actos reclamados y como autoridades responsables a las siguientes:


De la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reclamó las sentencias dictadas en los tocas de apelación números **********, **********, ********** y **********, aclarando el quejoso que tales resoluciones se refieren a violaciones procedimentales.


También se reclamó la sentencia dictada en el toca **********, relativo al recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primera instancia.


Del Presidente de la República y del S. de Gobernación, cada uno en el ámbito de sus funciones, reclamó la promulgación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante el que se modifican los artículos transitorios del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres.


SEGUNDO. En su demanda de amparo la parte quejosa alegó violación en su perjuicio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en materia de constitucionalidad adujo fundamentalmente que el decreto que combate aplica de manera retroactiva el diverso decreto, publicado el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, que reforma el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en sus artículos 114, fracción VI, y 957 a 966, a los arrendatarios con contratos anteriores a su publicación, a pesar de que en este último se les reconocieron derechos adquiridos, al disponer en su transitorio segundo que las reformas no serían aplicadas en aquellos contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, siendo que el segundo decreto en su artículo Tercero Transitorio, determina que tales reformas serán aplicadas a los juicios de arrendamiento de inmuebles para habitación, iniciados después del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, lo que deviene en una aplicación retroactiva de la ley, prohibida por el primer párrafo del artículo 14 constitucional, en su primer párrafo, al afectar los citados derechos adquiridos.


TERCERO. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, admitió la demanda de amparo contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el dos de agosto de dos mil cinco, en el toca 1610/2005, y la desechó de plano en lo que hace a los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y al S. de Gobernación, señalando como fundamento los artículos 177, 73, fracción XVIII en relación en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo.


De igual forma, no se reconocieron como actos reclamados las resoluciones dictadas el ocho de julio de dos mil cinco, por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los tocas **********, **********, ********** y **********, al referirse a cuestiones que pueden constituir violaciones al procedimiento, por lo que en el mismo auto se dijo que, en su caso, su estudio se abordaría en la parte considerativa de la sentencia, siempre y cuando se actualizaran los supuestos del artículo 161 de la Ley de Amparo.


La sentencia quedó registrada con el número ********** y, seguidos los trámites de ley, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia en la que determinó negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.


En lo que se refiere al tema de constitucionalidad planteado, el tribunal adujo sustancialmente que en las alegaciones respectivas el quejoso se limitó a tildar de inconstitucional, en forma general, las “reformas” al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, sin puntualizar qué disposición normativa concreta de esas “reformas” o de ese “decreto” pudieran pugnar con el referido principio de no retroactividad de las leyes, y que una simple alusión genérica a las “reformas” y al “decreto”, imposibilita jurídicamente el examen correspondiente, pues para ello es condición indispensable que se señale el precepto de jerarquía constitucional que se estime conculcado, y además que se indique la disposición secundaria o reglamentaria que se tilde de inconstitucional.


El razonamiento anterior lo complementa el Tribunal Colegiado diciendo que el quejoso tampoco desarrolla los razonamientos que evidencien la contrariedad entre el precepto secundario y el referido principio constitucional, apoyándose en la tesis de jurisprudencia de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.”, y al no advertir el motivo que permitiera suplir la deficiencia de los conceptos de violación, determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, habiendo quedado registrado con el número de toca 1969/2005.


De igual forma, en la misma actuación se ordenó turnar el asunto a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento, según certificación suscrita por el Subsecretario General de Acuerdos del Alto Tribunal, que obra en la foja 17 del toca de revisión.


Por auto de tres de enero de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala radicó el toca en revisión, turnando el asunto a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, a efectos de la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la ...

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