Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4219/2016)

Sentido del fallo25/04/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 172/2016))
Número de expediente4219/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4219/2016

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADOR: DANIEL QUINTANILLA CASTRO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 25 de abril de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4219/2016, promovido en contra del fallo dictado el 2 de junio de 2016 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 172/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar, de cumplirse los requisitos de procedencia para la revisión en el amparo directo, los alcances del mandato constitucional de protección a la familia y los principios de igualdad y no discriminación en relación con la regulación patrimonial diferenciada que existe entre el concubinato y el matrimonio.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que por escrito presentado el 4 de noviembre de 2014, **********[MJLCM] demandó de **********[JSM], en la vía ordinaria civil, la liquidación de los bienes incorporados al concubinato que existió entre las partes. En particular, reclamó la entrega del 50% del valor del bien inmueble que ocuparon por última vez como concubinos. Asimismo, exigió el pago de costas1.


  1. Correspondió conocer del asunto a la Jueza Vigésima Segunda de lo Familiar de la Ciudad de México, quien formó el expediente ********* y determinó no admitir la demanda al considerar que el conocimiento del asunto correspondía al juez de lo civil en turno2. La parte actora interpuso recurso de queja en contra de dicha resolución y, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2014, la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México revocó dicha determinación y ordenó la admisión del asunto. Así, el 10 de diciembre de ese mismo año la jueza admitió la demanda y emplazó al demandado3.


  1. Una vez emplazado, JSM dio contestación a la demanda oponiendo sus excepciones y defensas. El 16 de octubre de 2015, la jueza emitió sentencia desestimatoria en la que declaró que no había lugar a liquidar el inmueble objeto de la litis y no hizo condena en costas.



  1. En contra de la resolución anterior, la actora interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer del recurso a la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien registró el asunto bajo el número de toca **********. El 2 de febrero de 2016, la sala emitió sentencia mediante la cual revocó la resolución recurrida y determinó la liquidación del inmueble a razón del 50% para cada una de las partes. No hubo condena en costas4.


  1. Trámite del juicio de amparo


  1. I. con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2016, el demandado interpuso juicio de amparo directo. Correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número D.C.172/2016. Por acuerdo de 5 de abril de ese año, el expediente se turnó al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata. En sesión de 14 de abril, el proyectó se rechazó por mayoría de votos y se ordenó su returno al magistrado L.C.G.. Posteriormente, en sesión de 2 de junio de 2016, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el 28 de junio de 2016, MJLCM interpuso recurso de revisión ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito5. El recurso fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio emitido el 12 de julio de 2016, el cual fue recibido por este Alto Tribunal el 13 de julio de ese mismo año6.


  1. Por acuerdo de fecha de 1 de agosto de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 4219/2016 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución7.



  1. Mediante acuerdo de 25 de octubre de 2016, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso el abocamiento del asunto a la Sala y ordenó su envío a la ponencia del M.G. para la elaboración del proyecto de resolución8.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista al quejoso el viernes 17 de junio de 20169, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes 20 de ese mismo mes. Por lo tanto, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes 21 de junio al lunes 4 de julio de 2016, descontándose, por haber sido sábados y domingos, los días 25 y 26 de junio, así como el 2 y 3 de julio, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el 28 de junio de 2016 ante la oficialía de partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito10, es notorio que éste se interpuso de forma oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo 172/2016 se le reconoció el carácter de tercera interesada en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de resolver la materia del presente recurso de revisión, es necesario hacer referencia a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios vertidos en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa plantea, en síntesis, los siguientes conceptos de violación.


  1. En su primer concepto de violación, aduce que la sentencia de la sala responsable transgrede en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al igual que los artículos 291 bis, 291 Ter, 291 Q. y 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, por falta de una debida fundamentación y motivación:


(i) La sala responsable pasa por alto las diferencias existentes entre el matrimonio y el concubinato y, en consecuencia, considera que existe un régimen económico aplicable a este último.


(ii) De la valoración de los elementos de prueba aportados por las partes no se comprobó la existencia de un régimen patrimonial acordado por los concubinos que hubiera tenido por objeto regular los derechos y obligaciones de contenido económico que se adquirieron antes y durante el concubinato.


(iii) Además, la actora no acreditó que hubiera hecho contribución económica alguna para la compra y el mantenimiento del inmueble objeto de la litis, por lo que dicho inmueble nunca formó parte de un patrimonio común entre los concubinos.



(iv) Durante el tiempo en que vivieron en concubinato, las partes no celebraron algún contrato de sociedad en el que se obligaran a sumar sus recursos económicos para la adquisición de bienes en común.


(v) No es posible determinar la existencia de un régimen patrimonial común aplicable al concubinato, ya que el Código Civil para el Distrito Federal es omiso respecto a este punto. Además, no puede suponerse la existencia de una cotitularidad dentro del concubinato si no existe convenio en el cual los concubinos hayan acordado ese arreglo.



  1. En su segundo concepto de violación, argumenta que la sentencia de la sala responsable resulta contraria a los artículos 55, 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, por falta de una debida fundamentación y motivación.


(i) La sala responsable no cita precepto legal alguno para justificar la existencia de un régimen patrimonial aplicable a concubinato, por lo que excedió sus facultades al subsanar un vacío legal que sólo puede ser colmado por el legislador.


(ii) Aquella parte dentro del juicio que afirma un hecho tiene la carga de probarlo; en ese sentido, la tercera interesada...

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