Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2858/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1/2018-I))
Número de expediente2858/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


amparo directo en revisión 2858/2018.

RECURRENTES: ***********

Q. y recurrente adhesivo: ***********.




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2858/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 1/2018.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes1. Mediante escrito presentado de veinticinco de junio de dos mil catorce, ************, demandó en la vía ordinaria civil (daño moral) a *********** y **********. Por escrito presentado de veintisiete de junio de dos mil catorce, el actor, por conducto de su apoderada, ************ amplió su demanda.


El Juez Trigésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, conoció del asunto, el cual fue admitido mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil catorce2.


Seguido el juicio por sus etapas procesales, el Juez de conocimiento dictó sentencia definitiva el diez de diciembre de dos mil quince, en la que declaró procedente la vía intentada y condenó al demandado *********** y ************* a la supresión definitiva en la página de internet *********** de la nota periodística de treinta de junio de dos mil doce, del audio, del video y de la fotografía que se acompañan a dicha nota3.


Inconforme con la resolución anterior, **************, representante común de las codemandadas, por conducto de su apoderado *********** interpuso recurso de apelación del cual correspondió conocer a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el toca 926/2014/17 quien dictó sentencia definitiva el seis de octubre de dos mil diecisiete, aclarada el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar el fallo terminal de la primera instancia.


SEGUNDO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ***********, por conducto de su apoderada ***********, promovió amparo directo4 contra actos que reclamó de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistentes en la sentencia de seis de octubre de dos mil diecisiete y su aclaración de veinticinco de octubre de ese mes y año dictada el doce de diciembre de dos mil diecisiete, en los autos del toca 926/2014/17.


De esa demanda conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por proveído de dos de enero de dos mil dieciocho con el número D.C. 1/2018.5


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en la que otorgó el amparo solicitado por el quejoso y en el amparo adhesivo negó el amparo6.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito7, los terceros interesados ************ y ************, por conducto de su apoderado ************, interpuso recurso de revisión.

Por auto de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de siete de mayo de dos mil dieciocho9, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2858/2018, y lo admitió a trámite al advertir que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en relación con el tema “Derecho al honor. Imposibilidad, en función de la carga probatoria, de que los servidores públicos afectados por la información publicada accedan a un resarcimiento”.


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y la radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito.


QUINTO. Revisión adhesiva. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la adhesión al recurso de revisión principal hecha valer por la parte quejosa por conducto de su apoderada legal, por lo que en cumplimiento a lo ordenado en proveído de Presidencia de siete de mayo de dos mil dieciocho, remitió los autos al Ministro ponente.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala, ordenó agregar los acuses anexos remitidos vía MINTERSCJN y oficio 8443 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; así como el diverso A-1961 y el anexo de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México10, y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de diez de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M. quien, por determinación del Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte recurrente (tercero interesada) fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, le fue notificada por medio de lista el diez de abril de dos mil dieciocho surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el once de abril del citado año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 del mismo ordenamiento.


De esa forma, el plazo de diez días que señala el artículo 86 citado, corrió del doce al veinticinco de abril de dos mil dieciocho sin contar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós del propio mes y año, por ser sábados y domingos, por ende inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo aplicable al presente recurso y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja cuatro del presente cuaderno de revisión, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


El recurso de revisión adhesivo es oportuno, porque el acuerdo de admisión del recurso principal data del siete de mayo de dos mil dieciocho, notificado el veintidós de mayo de dos mil dieciocho11, en tanto que el recurso de adhesión se presentó ante el Tribunal Colegiado el ocho de mayo de la misma anualidad y remitido a esta Suprema Corte el catorce siguiente12, es decir, antes de que se notificara y surtiera efectos el acuerdo de admisión, por lo que debe considerarse en tiempo. Resulta aplicable al caso la tesis 1a. CCXXXI/2016 (10a.) de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL. En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la regla general para la presentación del recurso de revisión adhesiva es que deberá hacerse dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal. Sin embargo, de los numerales 21 y 22 de la ley referida, y aplicados análoga y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR