Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7343/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 360/2017 ))
Número de expediente7343/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7343/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7343/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: AIMEÉ DEL CARMEN GUDIÑO ESPINOSA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7343/2017, interpuesto por Aimeé del Carmen Gudiño Espinosa, contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 360/2017.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen (244/2015). La actora demandó del Poder Ejecutivo y la Secretaría de Finanzas de San Luis Potosí la reinstalación por despido injustificado, nombramiento de base con adscripción en la Dirección de Relaciones Laborales con el puesto de Abogada Especializada, cumplimiento del convenio celebrado el 11 de julio de 2014 y reconocimiento de antigüedad desde 2009.


  1. Narró haber ingresado en junio de 2009 como Abogada Especializada y haber demandado en anterior juicio laboral 125/2014, la expedición del nombramiento de base y reconocimiento de su antigüedad a partir de la citada fecha; que antes de dictarse laudo celebró convenio el 11 de julio de 2014 en el que el O.M. se comprometió al otorgamiento de la base en el puesto solicitado a partir del 1 de enero de 2015, pero que por razones presupuestales se la otorgaría provisionalmente el puesto de Auxiliar Jurídico a partir del 16 de julio de 2014, condicionándola a desistir del juicio, lo que así hizo.


  1. Manifestó haber sido despedida el 29 de mayo de 2015.


  1. Laudo. La responsable absolvió de la acción principal reclamada al razonar que con las pruebas aportadas no demostró que el O.M. le prometiera el otorgamiento del puesto; que ya no podía analizar lo relativo a la antigüedad generada desde 2009, pues al desistir de la acción reconoció expresamente que aquélla comenzaba a partir de la fecha del convenio de 16 de julio de 2014, de ahí que entre esta fecha en que se le dio la base de Auxiliar Jurídico al 29 de mayo de 2015, en que se dijo despedida, transcurrieron diez meses aproximadamente, por lo que si bien la demandada aceptó el despido, no había generado el derecho a la inamovilidad de 1 año a que se refiere la fracción I del artículo 60 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, conforme a la cual procede la insumisión al arbitraje de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad menor a un año, por lo que sólo condenó al pago de la indemnización respectiva.


  1. Amparo directo. Inconforme, la trabajadora señaló en sus conceptos de violación esencialmente que:


  • Era inconstitucional e inconvencional la fracción I del artículo 60 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, por contravenir el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Carta Magna, toda vez que afecta el derecho a la estabilidad en el empleo, pues una vez obtenida la base adquiere la estabilidad y de manera automática la inamovilidad, por lo que no procede la insumisión al arbitraje de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad menor a un año.


  • La Carta Magna no impone limitantes ni condicionantes a la estabilidad en el empleo, por lo que al hacerlo la legislación secundaria contraviene tal derecho.


  • Conforme a los artículos 44, 54 y 55 de la ley local invocada, debió acreditar la demandada una causa de cese para despedirla, de suerte que si no lo hizo, viola la estabilidad en el empleo.


  • Al no haber cumplido la patronal con el compromiso de otorgarle la base de Abogada Especializada, aun y cuando haya desistido de la acción, al estar vigente la relación de trabajo, no prescribe su derecho a demandarla porque la antigüedad es de tracto sucesivo.


  1. La demandada también acudió en amparo principal y en adhesivo.


  1. Sentencia de amparo. El TC negó el amparo principal a la trabajadora:


  • Es infundado el concepto de violación relativo a que la fracción I del artículo 60 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí era inconstitucional e inconvencional por contravenir el derecho a la estabilidad en el empleo, pues éste no es absoluto, ya que el patrón también tiene el derecho a no reinstalarlo cuando se presentan ciertas circunstancias, como es el caso de que tenga una antigüedad menor a un año o sea de confianza.


  • Sirve de fundamento lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 117/2013 de rubro INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. EL ARTÍCULO 31 BIS DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; y la diversa 2a./J. 163/2006 que dice DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.


  • Al haber desistido de la acción intentada en forma lisa y llana, sin reserva alguna, especialmente de la fecha de ingreso alegada en 2009, no era posible analizar la procedencia de esa prestación pues no hubo decisión jurisdiccional al respecto y por otra parte aceptó que la base otorgada fuera a partir del 16 de julio de 2014.


  • Que la plaza reclamada era de confianza y, por tanto, también procede la insumisión al arbitraje por ese supuesto, de conformidad con el numeral 60 de la ley local invocada.


  • A pesar de que la antigüedad es de tracto sucesivo, el desistimiento de la acción constituye un obstáculo para determinar la fecha de ingreso.


  • Que si bien una vez obtenida la base se adquiere la estabilidad y de manera automática la inamovilidad, conforme a la ley local en mención procede la insumisión al arbitraje de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad menor a un año.


  1. También negó el amparo a la demandada en el principal y declaró sin materia el adhesivo.


  1. Recurso de revisión. La trabajadora esencialmente alega:


  • El Tribunal Colegiado le desconoció derechos objetivos reconocidos en la Constitución Federal y omitió aplicar jurisprudencias obligatorias que le otorgan el derecho al trabajo libre y libre voluntad de contratación.



  • El Órgano Colegiado no analizó la totalidad de los conceptos de violación como lo es que la Carta Magna no impone limitantes ni condicionantes a la estabilidad en el empleo, por lo que al hacerlo la legislación secundaria contraviene tal derecho, pues si bien esta puede regular las condiciones laborales, siempre debe ser en armonía con lo señalado por la norma máxima.


  • El Tribunal Colegiado pasó por alto que la dependencia ejecutó dolosamente el despido antes de que cumpliera un año de antigüedad en la plaza de base otorgada de Auxiliar Jurídico.



II. CONSIDERACIONES



  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.



  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan...

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