Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1605/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 673/2016 (RELACIONADO CON A.D. 421/2016)))
Número de expediente1605/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1605/2017.

QUEJOSO Y recurrente: O.G.C..


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1605/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El tres de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas con veinte minutos, el ofendido como empleado de la empresa Procesos y Manufacturas Mecánicas S.A. de C.V., manejaba el vehículo automotor marca Nissan, tipo NP300, rojo, con redilas blancas, modelo *******, placas de circulación ******** del Estado de México, el cual es propiedad de la empresa y al circular sobre la avenida P., con dirección a la calle S., al llegar al cruce con F., en la colonia Reforma en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, al detenerse en el semáforo lo abordaron el quejoso y otro sujeto, momento en que el inculpado le dijo “chingaste a tu madre baje, no hagas pedo, deja las llaves puestas o si no te parto tu madre”, mientras lo amenazaba con un cuchillo que portaba en su mano derecha, en tanto que el otro sujeto se dirigió hacia el lado del copiloto, momento en que abordaron el vehículo y emprendieron la huida sobre la misma avenida, así de manera inmediata dos vehículos blancos con estrobos encendidos (unidades de la policía ministerial) siguieron la camioneta dándole alcance cinco calles adelante, por lo que aseguraron al quejoso y a su acompañante, hechos por los que fueron consignados ante la Representación Social.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el diez de diciembre de dos mil quince, el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó sentencia definitiva en la que consideró al quejoso penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido con violencia y recaído en un vehículo automotor, por lo que le impuso las penas de once años, cuatro meses de prisión, así como una multa de $96,165.16 (noventa y seis mil ciento sesenta y cinco pesos con dieciséis centavos) moneda nacional.


Inconforme el sentenciado, interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento de la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México y mediante sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, dentro del toca penal ********, modificó la sentencia de primer grado3.


En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, con el número de amparo directo penal ********, el cual mediante sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, negó el amparo solicitado.


El siete de marzo de dos mil diecisiete, fue presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El trece de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 1605/2017; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, la cual se relaciona con el tema de “Principio de inmediación. Alcances a la violación de dicho principio, cuando en el mismo proceso ha intervenido más de un juzgador”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El nueve de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 864 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el veinte de febrero de dos mil diecisiete, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del veintidós de febrero al siete de marzo de dos mil diecisiete, por no contarse los días veinticinco y veintiséis febrero y cuatro y cinco de febrero del año en curso, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el siete de marzo de dos mil diecisiete, el recurso fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


  1. La sentencia reclamada no satisface los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional, en razón de que la autoridad responsable al pronunciarse respecto de la comprobación del elemento normativo del tipo consistente en la ajeneidad, indicó que el numerario objeto del delito era ajeno a los acusados cuando en el presente asunto la conducta desplegada por los activos recayó en un vehículo automotor.

Bajo esa tesitura, también destacó que la sala responsable al analizar la agravante consistente en que el robo se cometa a través de la violencia hizo mención de que los sujetos activos utilizaron dicho medio comisivo para apoderarse de un tráiler y la caja que remolcaba, cuando lo correcto es el vehículo marca Nissan, tipo NP-300, color rojo de redilas, modelo *******, placas de circulación ********* del Estado de México. Un error más que destacó el quejoso consistente en que al pronunciarse acerca de la modificativa en mención la autoridad responsable afirmó que eran tres los sujetos activos, siendo que solo dos personas intervinieron en la comisión del delito.

Con base en esos errores el sentenciado sostuvo que la sentencia reclamada no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación.

  1. Señaló que la autoridad responsable concedió valor probatorio a la entrevista que rindió la víctima ********* durante la etapa de investigación inicial, misma que fue incorporada mediante lectura por el Ministerio Público.

  2. Afirmó que el órgano acusador al expresar sus alegatos de apertura y de clausura no señaló la hora de comisión del delito, sin embargo, la autoridad responsable al establecer el hecho circunstanciado adujo que este ocurrió a las veinte horas con veinte minutos; asimismo, la Sala apuntó que los hechos se suscitaron a las veintitrés horas con veinte minutos.

Por ello, el tribunal de apelación concluyó que los hechos ocurrieron a las veintitrés horas con veinte minutos, al hacer una inferencia de lo declarado por el agente ministerial Eduardo Adolfo Lara Villa Fuertes y dado que ello no lo planteó el Ministerio Público, ese actuar se traduce en una violación al debido proceso y al principio de presunción de inocencia.

  1. Señaló que la sentencia impugnada violó sus derechos humanos al tener por acreditada la agravante prevista en la fracción I, del arábigo 290 del Código Penal para el Estado de México, relativa a cuando el delito de robo se comete a través de la violencia moral, para ello la autoridad de apelación consideró que los sujetos activos actuaron en superioridad numérica para realizar el amago, sin que el Representante Social al formular sus alegatos de apertura hiciera referencia a la forma en la que demostraría la agravante de violencia moral, ni tampoco al pronunciar sus...

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