Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6226/2015)

Sentido del fallo09/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 260/2015))
Número de expediente6226/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6226/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6226/2015


QUEJOSo Y RECURRENTE: sistema municipal de agua potable y alcantarillado de guanajuato



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: M.P.R.

colaboró: josé francisco reyna ochoa



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



COTEJADO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito recibido el veintisiete de abril de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por conducto de su representante legal, J.L.L., solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de doce de marzo del año en cita, pronunciada por la referida Sala Auxiliar en el expediente relativo al juicio de nulidad **********.1


La quejosa señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. La demanda de amparo fue remitida mediante oficio de veintisiete de abril de dos mil quince a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en donde se recibió el cuatro de mayo del año en cita.


El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionados, cuyo presidente, por acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********2.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de tres de septiembre de dos mil quince el citado Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado3.


TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por conducto de su representante legal4.


En proveído de seis de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


CUARTO. Admisión del recurso. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, admitió a trámite el recurso de revisión con el número 6226/2015; ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, para su estudio, y radicarlo en la Segunda Sala en virtud de que el acto reclamado trascendía a la materia de su especialidad6.


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. En proveído de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los puntos primero y tercero –este último en relación con el punto segundo, fracción III– del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa –la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala– y no se advierte la existencia de algún interés excepcional que amerite la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior, ya que si bien la competencia originaria para conocer de este tipo de asuntos corresponde al Pleno de este Alto Tribunal en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que mediante Acuerdo General número 5/20138 –puntos primero, segundo y tercero, fracción III– el Tribunal Pleno se reservó la competencia para conocer solamente de aquellos recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito –en juicios de amparo directo– que revistan interés excepcional, y de aquellos que le remitan las Salas, siempre y cuando el Pleno lo estime justificado, y delegó a las Salas la competencia para conocer de los demás amparos directos en revisión, en las materias de su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


Ello es así, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el (jueves) diez de septiembre de dos mil quince9; esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente –de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo–, esto es, el (viernes) once del mes y año señalados, por lo que el plazo para interponer el mencionado recurso transcurrió del (lunes) catorce al (lunes) veintiocho de septiembre de dos mil quince. Ello en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil quince –por corresponder a sábados y domingos–, así como el dieciséis de ese mes, todos ellos inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintiocho de septiembre de dos mil quince10 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, pues lo hace valer la parte quejosa, Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por conducto de su representante legal, **********; carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de seis de mayo de dos mil quince11, sin que conste en autos que se haya revocado con posterioridad ese carácter.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan.


1. Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante legal de Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio de veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictada en el expediente **********, emitida por la Directora Jurídica de la Delegación General del Trabajo en Guanajuato, en la cual se le impusieron diversas multas que ascienden a la cantidad de $**********, derivadas de una visita de inspección en materia de seguridad e higiene.12


En los conceptos de impugnación la parte actora formuló diversos argumentos en los que controvirtió:


Primero. La incompetencia de la autoridad que practicó el procedimiento de fiscalización y expidió la resolución impugnada.


La indebida fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir la orden de inspección y llevar a cabo el procedimiento de inspección.


La indebida fundamentación de la competencia por parte de la autoridad para emitir la resolución impugnada.


Segundo. La indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que emitió la orden de visita de inspección y de la resolución impugnada.


Tercero. La ilegalidad de la notificación del inicio y de la resolución impugnada por la indebida forma de cerciorarse sobre el domicilio.


Cuarto. La indebida fundamentación y motivación de la notificación del inicio del procedimiento administrativo por no existir identificación de los visitadores.


La indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada por no existir identificación de los visitadores.


Quinto. La indebida fundamentación y motivación de la notificación del inicio del procedimiento administrativo por no plasmar la autoridad que designó a los visitadores.


La indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada por no plasmar la autoridad que designó a los visitadores.


Sexto. La inexistencia de citatorio en la resolución impugnada.


Séptimo. La inobservancia de la obligación que tienen los visitadores para dejar el citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el visitado o su representante legal, los esperen a la hora y día determinados para recibir la orden.


Octavo. El vicio de la resolución impugnada por ausencia de fundamentación y motivación de la sanción.


Noveno. La indebida valoración de...

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