Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2012)

Sentido del fallo20/10/2014 PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fe de erratas relativa al Decreto 23965/LIX/12, identificada con el número DPL-869-LIX, publicada el cinco de junio de dos mil doce en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, únicamente por lo que hace a la fracción II del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco. TERCERO. Con la salvedad indicada en el resolutivo anterior, se reconoce la validez de la fe de erratas relativa al Decreto 23965/LIX/12, identificada con el número DPL-869-LIX, publicada el cinco de junio de dos mil doce en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. CUARTO. Se reconoce la validez de los preceptos impugnados, en el entendido de que la fracción II del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco corresponde al texto publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el treinta y uno de marzo de dos mil doce. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha20 Octubre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente34/2012
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799598785">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2012.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2012.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: tania maría herrera ríos



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de octubre de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Por oficio presentado el once de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, C.R.G., P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de esa entidad, promovió controversia constitucional en contra del Decreto 23965/LIX/12, publicado con fecha treinta y uno de marzo de dos mil doce en el Periódico Oficial del Estado, expedido y promulgado, respectivamente, por el Congreso y el Gobernador, ambos de la propia entidad, por medio del cual “Se abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, se expide la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, se adiciona una fracción al artículo 108 y agrega un 108-BIS a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y se adiciona una fracción y modifica la fracción V del artículo 48 y modifica el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco”.

  2. SEGUNDO. La parte actora citó como preceptos violados los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no existe tercero interesado; y narró los siguientes antecedentes:

PRIMERO. Por medio del Decreto que por esta vía se impugna, o sea el Número 23965/LIX/12, y con el objetivo de ‘fomentar el desarrollo económico, la productividad y mejorar la competitividad’ así como de promover ‘inversiones productivas y la creación, expansión y consolidación de empresas’ que ‘contribuyan al crecimiento económico, al desarrollo sustentable y a la generación de empleos en la entidad’, se crearon dos nuevos ordenamientos jurídicos, la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del propio Estado.

SEGUNDO. A través de ese mismo Decreto, y atendiendo a uno de los aspectos que contemplan los marcos normativos de los ordenamientos recién creados, se reformaron las Leyes Orgánicas tanto del Poder Legislativo como del Poder Judicial de la referida entidad federativa, a efecto de instaurar en ellas un nuevo procedimiento, relativo al trámite de las iniciativas elevadas a la consideración del Congreso jalisciense que involucren la enajenación o actos traslativos de domino sobre bienes inmuebles que integran al patrimonio de la propia entidad -cuyo fin sea precisamente la cumplimentación de los proyectos productivos regulados por las leyes antes aludidas- dotando al Ejecutivo local de la facultad para solicitar ante ‘las S. del Poder Judicial del Estado’ la declaratoria de la afirmativa ficta, para el caso de que las iniciativas de referencia no hayan sido desahogadas por el mencionado Congreso en los plazos establecidos legalmente; y

TERCERO. En virtud de que las reformas contenidas en el Decreto en cuestión conculcan diversos principios consagrados en la Carta Magna, el que esto suscribe promueve la presente controversia con la representación con que comparezco, en reparación de tal transgresión.”

  1. TERCERO. El demandante expresó, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:

  2. Que con las normas contenidas en el Decreto combatido se incorporó al sistema jurídico jalisciense la posibilidad de someter a consideración del Congreso estatal iniciativas que involucren actos traslativos de dominio con respecto de bienes inmuebles propiedad del Estado, determinándose asimismo el proceso exacto a que habría de ceñirse el citado Congreso al dar el debido trámite a esas iniciativas.

  3. - Que para el caso de que el Legislativo local no desahogare el trámite referido dentro de los plazos establecidos al efecto, se estatuyó que la correspondiente iniciativa se entenderá aprobada bajo el concepto de la afirmativa ficta.

  4. - Que el artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo jalisciense desarrolla el procedimiento por medio del cual el titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad puede solicitar ante cualquier Sala del Poder Judicial que conozca de la materia civil o mercantil, la declaratoria de la afirmativa ficta que, dado el caso, ha operado en relación con las referidas iniciativas, reglamentándose igualmente el proceso sumario que la correspondiente Sala deberá llevar a cabo al dar trámite a la demanda del Gobernador.

  5. - Que como consecuencia del procedimiento introducido a la normatividad orgánica que se comenta, fue necesario establecer en la diversa Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado las facultades correspondientes a dicho Poder, para estar en aptitud de desahogar legalmente el referido proceso novedoso, modificándose el artículo 48 –contenido en el Capítulo IV, intitulado “De las S. del Supremo Tribunal de Justicia”, del Título Segundo de tal norma– en su fracción V, para dar cabida a la atribución de las apuntadas S. en lo tocante a las demandas de afirmativa ficta, y también fue modificado el diverso dispositivo 101 de la misma legislación –localizado en el Capítulo I, denominado, “De la Competencia y Organización de los Juzgados de Primera Instancia”, del Título Quinto de dicha ley–, estableciéndose a través de la nueva redacción de esa norma que las S. del Poder Judicial conocerán asuntos de materia penal, civil, familiar y mercantil, según determine el Pleno del Consejo General, enlistándose entre los casos sujetos a su potestad las referidas demandas de afirmativa ficta.

  6. - Que el recientemente creado articulo 108-BIS de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Jalisco estatuye la competencia de “las S. del Poder Judicial del Estado que conozcan de la materia civil y mercantil”, para resolver las mencionadas demandas de afirmativa ficta que haga valer el Ejecutivo estatal, haciéndose igualmente continua referencia a través de las fracciones del numeral anotado, a la forma y términos en que la “Sala del Poder Judicial” que conozca del asunto las desahogará; y el reformado artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial local igualmente dota a las “S. del Poder Judicial” de la facultad para conocer de los asuntos de que se trata.

  7. - Que de la Constitución local y del resto de las disposiciones que la reglamentan, en especial de los artículos 56, 58 y 67 de la Constitución de la entidad, así como 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se desprende que tanto el Supremo Tribunal de Justicia como el Tribunal de lo Administrativo de Jalisco funcionan en Pleno y en S., mientras que el Tribunal Electoral de la entidad ejerce su jurisdicción funcionando en Pleno y durante su periodo de receso realiza sus funciones a través de la Sala Permanente, en virtud de lo cual los tres tribunales que forman parte del Poder Judicial estatal llevan a cabo sus funciones actuando en Pleno o en S..

  8. - Que en virtud de lo anterior, el concepto de “S. del Poder Judicial” a que se hace alusión en las reformas introducidas por medio del Decreto combatido, bien puede incluir indistintamente a cualquiera de las que componen a los tribunales referidos, por lo cual la asignación de competencias efectuado por el Congreso jalisciense resulta imprecisa; indefinición que trae como consecuencia que se surta la competencia para conocer de los asuntos de que se trata en favor de cualquiera de las S. que componen a los tribunales jaliscienses, trastocando de este modo el esquema organizacional del Poder Judicial estatal que se prevé en la Constitución de la entidad, provocando a su vez una violación al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

  9. - Que el nuevo dispositivo 108-Bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estatal, prevé la posibilidad de que el titular del Ejecutivo local pueda presentar la solicitud de declaratoria de afirmativa ficta ante cualquier Sala del Poder Judicial que conozca de la materia civil o mercantil, o sea ante la Sala que sea de su elección, lo que trae como consecuencia que, con independencia de los sistemas de distribución de asuntos que se hallen instituidos en los mencionados tribunales, el citado servidor público pueda decidir libremente incoar la demanda de afirmativa ficta ante la Sala específica de su elección, lo que deviene, además, en una infracción al principio de división de poderes, pues la independencia y autonomía del Poder Judicial se deja en entredicho al sujetar la actuación de un órgano jurisdiccional en particular al arbitrio del Gobernador, y no en función de los mecanismos de distribución de asuntos ya diseñados para asegurar, en la medida de lo posible, una impartición de justicia rápida e imparcial.

  10. - Que el artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estatal hace alusión a las S. del Poder Judicial del Estado que conozcan de la materia civil y mercantil,...

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