Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 265/2005)

Sentido del fallo
Fecha13 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 778/2004))
Número de expediente265/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2089/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 265/2005.

AMPARO directo EN REVISIÓN 265/2005.

queJOSO: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: rosaura rivera salcedo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil cinco.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, ante la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal

Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal.

A. adscrito a la Secretaría B de dicho juzgado.

Congreso de la Unión.

Presidente de la República.

Secretario de Gobernación.

Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:

Sentencia definitiva de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, pronunciada en el toca 347/2004/8, así como la diligencia de fecha cinco de noviembre de dos mil tres practicada dentro de los medios preparatorios al juicio ejecutivo mercantil.


SEGUNDO.- La quejosa hizo valer diversos conceptos de violación respecto a cuestiones de legalidad de la resolución reclamada y en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley hizo valer, esencialmente los siguientes argumentos:


La aplicación concreta del artículo 1163 del Código de Comercio afectó su esfera jurídica ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1162 del Código de Comercio la primera notificación de los medios preparatorios al juicio ejecutivo mercantil debe ser personal, por lo tanto, notificar por conducto de mandatarios, parientes más cercanos que se encuentran en el domicilio, empleados o cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado sin que medie citatorio previo que cumpla con las formalidades del procedimiento, transgrede la garantía de audiencia, ya que debe mediar citatorio previo lo que asegura que la primera notificación se haga del conocimiento de los interesados que no sean encontrados en la primera diligencia.


De conformidad con el artículo 1162 la notificación debe ser personal y seguir las mismas formalidades que tienen o debe tener las relativas al procedimiento ejecutivo mercantil que se prepara, lo contrario transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional por existir un dispositivo que no respeta las reglas establecidas y conocidas en materia de notificaciones personales.


El artículo 1163 del Código de Comercio contraviene la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional que exige el respeto a las formalidades del procedimiento y en el caso del interesado que no se encuentre al momento de la diligencia, tal formalidad no es respetada por el artículo 1163 del Código de Comercio, dado que sin mediar previo citatorio se autoriza al fedatario o notificador correspondiente a entender la diligencia con mandatarios, parientes, empleados, domésticos o cualquier otra persona que esté en el domicilio del demandado lo que lesiona sus derechos porque la diligencia se entendió con una persona que ni siquiera era su empleado, sin que mediara citatorio como lo establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.


TERCERO.- El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que se avocó al conocimiento del asunto por haber conocido del amparo en revisión R.C. 241/2004, en acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, la admitió quedando registrada con el número DC-778/2004, solamente teniendo como autoridades responsables a la Décima Sala Civil y Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil, ambas autoridades del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su carácter de ordenadora y ejecutora, respectivamente, no así a las demás autoridades señaladas en la demanda de amparo. Realizados los trámites correspondientes, en sesión de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco dicho tribunal emitió su sentencia la que culminó con el siguiente resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclamó de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, del Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil y actuario adscrito a dicho juzgado, todos del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, pronunciada en el toca de apelación número 347/2004/8, y su ejecución”.


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado para negar el amparo, en cuanto a la materia de constitucionalidad, son en esencia las siguientes:


Del artículo 14 constitucional se advierte que prevé, entre otras a la garantía de audiencia, que engloba diversas subgarantías, como aquella que se refiere a que las partes deben tener conocimiento del juicio que se les instruye en su contra a efecto de comparecer al mismo a deducir sus derechos.


El artículo 1163 del Código de Comercio establece la forma en que debe llevarse a cabo la primera diligencia que se entienda con el deudor en unos medios preparatorios a juicio ejecutivo, el cual no establece la posibilidad de que el notificador que practique la diligencia deje citatorio en caso de no encontrar al buscado, lo que no transgrede la garantía de que el deudor sea llamado a juicio, porque la Suprema Corte de Justicia ya determinó que los medios preparatorios no constituyen un procedimiento propiamente dicho, sino que se trata de actos dictados fuera de juicio, por lo tanto la primera diligencia no tiene por qué entenderse personalmente con el buscado ya que no se trata de un emplazamiento. Además que será en el juicio en donde será emplazado con las formalidades constitucionales y legales, entonces el demandado estará en aptitud de impugnar los vicios de las diligencias verificadas en los medios preparatorios, lo que no transgrede la garantía de audiencia.


Del contenido del artículo 1163 se advierte que el legislador cumplió con su obligación de proteger que el buscado tenga conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, porque al obligar que la diligencia se practique en el domicilio del deudor y se le dejen los documentos correspondientes, obedece a la finalidad de que el deudor se entere plenamente de los medios preparatorios a juicio a fin de que deduzca sus derechos.


Incluso para que un gobernado tenga conocimiento pleno de un juicio instaurado en su contra, no es necesario que se establezca que la notificación del inicio del procedimiento tenga que hacerse necesariamente en forma personal con el interesado, sino en su domicilio, debiéndose entregar la cédula que contenga la transcripción íntegra de la providencia decretada y copias de traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.


Si bien es cierto que el artículo 1393 del propio código establece la posibilidad de que en los juicios ejecutivos se deje citatorio en caso de no encontrarse en la primera búsqueda al deudor, no menos cierto es que deba estimarse que dejar citatorio es la única forma en que se garantice el llamamiento a juicio del deudor, porque es posible que dicho llamamiento se garantice con el hecho de que la diligencia se practique en su domicilio y se le dejen las copias respectivas, porque esos requisitos son suficientes para que el deudor conozca el procedimiento seguido en su contra, además de que tratándose de medios preparatorios a juicio tienen su propia reglamentación.


Son inatendibles los argumentos en los que la quejosa confronta el contenido del artículo 1163 del Código de Comercio, con los diversos artículos 1162 y 1164 del propio código, así como el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la constitucionalidad de una norma se estudia en función de los preceptos contenidos en la Constitución, esto es, se confronta el precepto legal con los preceptos constitucionales, no con otros dispositivos legales.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado ante el tribunal del conocimiento el día dieciocho de febrero de dos mil cinco, motivo por el cual mediante auto de veintiuno de febrero del mismo año dicho tribunal remitió mediante oficio de esa misma fecha el expediente relativo al juicio de amparo directo DC-778/2004, así como el escrito original de expresión de agravios a este Alto Tribunal.


QUINTO.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintitrés de febrero de marzo de dos mil cinco, admitió el recurso de revisión interpuesto, sin perjuicio del examen que se haga posteriormente para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; en el mismo auto registró el recurso con el número 265/2005 y, a la vez,...

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