Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7202/2016)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: d.c. 624/2016 RELACIONADO CON EL D.C. 584/2016))
Número de expediente7202/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7202/2016

QUEJOSA y recurrente: Adriana González Carlock



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: luz helena orozco y villa



S U M A R I O



Mediante la vía oral civil, M.E.R.T. demandó de A.G.C. la reivindicación de un bien inmueble, objeto de un contrato de compraventa celebrado por las partes, entre otras prestaciones. Su contraparte dio contestación, opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes y reconvino la rescisión del contrato por falta de pago. La Juez de conocimiento resolvió que la actora principal había acreditado su pretensión y ordenó la reivindicación. En contra de dicha resolución, tanto la actora principal como la demandada promovieron sendos juicios de amparo directo. En aquel promovido por la demandada, el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que es objeto de estudio de la presente resolución.



C U E S T I O N A R I O



¿El amparo directo en revisión cumple con los requisitos normativos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 7202/2016, interpuesto por A.G.C., en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el juicio de amparo directo **********.





I. ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. El veintiséis de noviembre de dos mil quince, María Etelvina Ramos Tapia demandó en la vía oral civil de A.G.C. las siguientes prestaciones:



  1. La reivindicación de un inmueble de casa habitación, que había sido objeto de un contrato de compraventa entre las partes.



  1. El pago de rentas por el uso del inmueble durante el tiempo que la demandada lo ha poseído sin derecho.



  1. El pago de gastos y costas.



  1. A su vez, A.G.C. dio contestación a la demanda, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, y reconvino la rescisión del contrato de compraventa entre las partes, aduciendo que la actora principal no cumplió con su obligación de pago.



  1. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, la Juez Décimo Noveno de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México dictó sentencia definitiva, en el sentido de condenar a la demandada a la desocupación y entrega del bien inmueble. Además, resolvió absolver a las partes del resto de las prestaciones.


  1. Juicio de amparo. Contra esa resolución, la demandada presentó demanda de amparo directo, de la que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El asunto se admitió a trámite por auto de Presidencia de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis y se ordenó su registro con el número de expediente **********.1 La quejosa señaló como derechos vulnerados los reconocidos en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis en el sentido de negar la protección constitucional.



  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el primero de diciembre de dos mil dieciséis2. El P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó remitir dicho recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de cinco del mismo mes y año3.


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de revisión con el número de expediente 7202/2016, lo admitió y proveyó turnarlo para su estudio al Ministro J.R.C.D. integrante de la Primera Sala así como su radicación en la misma, mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciséis.4 La Presidenta de la Sala ordenó su avocamiento y el envío a la ponencia referida el veintitrés de enero de dos mil diecisiete.5



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.



III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se le notificó por lista a la quejosa el quince de noviembre de dos mil dieciséis6, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciséis del mismo mes, con fundamento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento para interponer el recurso de revisión transcurrió del diecisiete de noviembre al uno de diciembre de dos mil dieciséis, descontando los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete, por haber sido sábados y domingos y, consecuentemente inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el veintiuno de noviembre del mismo año, de conformidad con el Acuerdo General plenario 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Luego, si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el uno de diciembre de dos mil dieciséis, su interposición fue oportuna.7


IV. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente medio de defensa en función de la siguiente pregunta:



¿El amparo directo en revisión cumple con los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015.8 Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:


  1. Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o



  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.



  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.9



  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto



  1. Ahora bien, para dar respuesta a la interrogante que nos ocupa resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios propuestos por la recurrente.



  1. Conceptos de violación. La quejosa esgrimió, esencialmente, los siguientes argumentos en su demanda de amparo:

  • Violación procesal. Sostuvo que en la audiencia de continuación de juicio oral, la juez responsable ya llevaba dictada la sentencia reclamada, por lo que no tomó en cuenta los alegatos de clausura formulados de su parte. A su juicio, lo anterior violentó los principios de inmediación, contradicción y concentración.

  • Incorrecta aplicación de la ley y valoración probatoria. La quejosa argumentó que la sentencia implicó una violación a los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal ya que no se aplicó correctamente la ley al caso concreto y la valoración de las pruebas fue errónea, así como las cargas probatorias impuestas a cada parte.


  • En ese sentido, la quejosa señaló que la autoridad responsable incorrectamente tuvo por acreditada la excepción de pago opuesta por la demandada reconvenida con la carta de finiquito que exhibió; documento al que —adujo— no se le debió otorgar valor probatorio alguno por tratarse de un acto simulado y, en consecuencia, falso. Al...

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