Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7153/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 281/2016))
Número de expediente7153/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 7

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7153/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7153/2016

quejoSO y recurrente:

josé manuel robles torres.



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: C.A.A.A.

COLABORÓ: E.G. ALCALÁ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 7153/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil dieciséis, por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 281/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Incapacidad parcial permanente. Mediante oficio de quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro1, el Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en lo sucesivo ISSSTE) concedió una indemnización por incapacidad parcial permanente a favor de J.M.R.T., con motivo del accidente que sufrió el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, por lo que se determinó que partir del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se le daría de alta como pensionista; esto, con apoyo en el artículo 40 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en ese momento2, por lo cual se asignó a la referida persona el número de pensionista **********.


  1. Solicitud de ajustes, incrementos y pago de diferencias. Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil quince3, el pensionista precisado solicitó al Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE, el ajuste e incremento de la cuota diaria pensionaria asignada, así como el pago de las diferencias que resultaran, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, cuarto párrafo, de la Ley del ese instituto vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


  1. Demanda de nulidad. Ante la omisión del ISSSTE para emitir una respuesta a la solicitud indicada, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa), el pensionado en comento demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada el dieciséis de enero de dos mil quince.


  1. Admisión de la demanda. Por razón de turno, conoció del asunto la Tercera Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, donde por auto de veinte de mayo de dos mil quince la Magistrada Instructora ordenó admitir el juicio y formó el expediente 12384/15-17-03-34.


  1. Negativa expresa. En razón de que la parte actora demandó la negativa ficta recaída a su solicitud, al contestar la demanda, la autoridad demandada expresó las razones por las cuales debían negarse los incrementos, ajustes y pago de diferencias demandados5.


  1. Ampliación de la demanda de nulidad. Con la contestación de la demanda, la magistrada instructora del juicio otorgó el plazo legal a la parte actora para ampliar la demanda, derecho que ejerció mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince6, en el cual amplió los conceptos de violación a efecto de demostrar que demostrar la ilegalidad de las razones expresadas por la autoridad demandada al contestar la demanda. Dicha ampliación de demanda se tuvo por formulada en auto de veintitrés de octubre de dos mil quince7.


  1. Sentencia de nulidad. Seguido el juicio, el quince de febrero de dos mil dieciséis, los integrantes de la citada Sala Regional dictaron sentencia en la que estimaron que configurada la resolución negativa ficta y que la parte actora acreditó parcialmente la acción; por lo que anularon esa resolución ficta y ordenaron a la autoridad demandada emitir una nueva resolución en la cual la pensión por incapacidad parcial permanente otorgada al actor del juicio se incremente en la misma proporción en la que aumente el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en términos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con lo resuelto en el juicio de nulidad, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la parte actora promovió juicio de amparo en cuya demanda adujo violados los derechos previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Conceptos de violación. En los conceptos de violación, la parte quejosa expuso, como temas de inconstitucionalidad, los siguientes:


Primer concepto de violación. La sentencia de nulidad es violatoria de lo previsto en el artículo 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo CADH) porque:


  • El derecho a la pensión del actor del juicio para la pensión, surgió bajo la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, conforme con la cual la cuantía de las pensiones se incrementaría en razón del incremento al salario mínimo general para el (entonces) Distrito Federal.


  • La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, estableció que los incrementos en las pensiones se harían:


  1. Conforme al incremento que en el año calendario anterior haya tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor (en lo sucesivo INPC), o bien


  1. El aumento otorgado a los sueldos básicos de los trabajadores en activo; esto cuando el aumento del INPC sea inferior a este segundo factor.


Con base en lo anterior, el principio de retroactividad implica que si bien el derecho a la pensión surgió atento a una ley que sólo establecía un factor para incrementarla, lo cierto es que al existir una modificación en esa ley, en la cual se incorpora un segundo factor para aumentar la cuantía de las pensiones y se establece que el aumento se realizará conforme al factor que resulte más alto, entonces procedía aplicar la ley reformada (aplicación retroactiva en favor del gobernado), a efecto de generar un beneficio al actor del juicio; sin embargo, la Sala responsable se limitó a precisar que el derecho a la pensión surgió bajo la vigencia de la ley que establecía la posibilidad de incrementos conforme a los aumentos al salario mínimo general para el Distrito Federal.

Si bien la Sala fiscal expuso que la aplicación retroactiva en beneficio del particular sólo opera en la materia penal y no así en otras materias, tal consideración es incorrecta porque la aplicación retroactiva en beneficio del gobernado no está limitada a determinada materia, ni es contraria al orden jurídico constitucional.


Derivado de lo anterior, el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno (aplicado en la sentencia reclamada) es inconstitucional porque atento a ese precepto, la pensión del quejoso sólo podrá incrementarse en la misma proporción que sea aumentado el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


Esto se traduce en que las cantidades pagadas por concepto de pensión entre mil novecientos noventa y tres a dos mil uno (temporalidad en que estuvo vigente la norma con la cual se adquirió el derecho a la pensión) así como las posteriores a ese año, sólo podrán incrementarse atento a los aumentos realizados al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no obstante que a partir de dos mil dos, también era posible atender al incremento del INPC.


Incluso, en los artículos transitorios de la reforma a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil uno (vigente a partir del uno de enero de dos mil dos), no se hizo distinción o excepción alguna en cuanto a los incrementos a las pensiones, por lo que debe concluirse que a partir de la entrada en vigor de esa reforma, todas las pensiones sería incrementadas tomando en consideración el factor de aumento que...

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