Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2011)

Sentido del fallo12/06/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha12 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 532/2010))
Número de expediente756/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2011

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRO S.A.V.H..

secretariA: P.Y.C..



Vo.Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil trece.



Cotejó:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil nueve, ante la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil nueve, en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil diez, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo directo y la registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el tres de marzo de dos mil once, cuyo punto resolutivo fue el siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A**********, contra el acto que reclama de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil nueve, en el expediente **********”.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil once, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro, con el número de expediente 756/2011, dio al Procurador General de la República la intervención que legalmente le corresponde y ordenó turnarlo al M.S.A.V.H. para su estudio.


QUINTO. Por oficio número 529-III-DGACP-DP-(GPQ)-22468-1320570, recibido el dieciocho de abril de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público en su carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue firmado por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, de la Directora General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos.


Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil once, fue admitida la adhesión a la revisión principal hecha valer por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.


SEXTO. Visto el dictamen del M.J.R.C.D., encargado de supervisar la Comisión 47 “Reversión de Pérdidas en Consolidación Fiscal”, en el que se determinó que en sesión de nueve de octubre de dos mil doce fueron resueltos los amparos directos en revisión 1962/2011, 2441/2010, 1018/2010, 1287/2011 y 1769/2010, que integraban la Comisión 47 de los Secretarios de Estudio y Cuenta, por lo que, en sesión privada de veintiocho de enero de dos mil trece, el Tribunal Pleno acordó que los asuntos en los que se abordara la temática relativa a la constitucionalidad de los artículos 61, tercer párrafo, y 68, fracción II, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativos a la reversión de pérdidas en consolidación fiscal, fueran remitidos a la ponencia que en su caso correspondiera habida cuenta de que a la fecha existía ya un criterio definido y/u orientador para su resolución en Sala, por acuerdo de fecha primero de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, ordenó la remisión del asunto al M.S.A.V.H. para la formulación del proyecto respectivo.


SÉPTIMO. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el asunto a su ponencia para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, aplicable para la resolución de este asunto en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del artículo Primero del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I, y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril del año en curso; 10, fracción III, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y el veintiuno de mayo de dos mil trece, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el día once de marzo de dos mil once, surtiendo sus efectos el lunes catorce de marzo siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes quince de marzo de dos mil once al martes veintinueve siguiente, descontándose los días sábados diecinueve y veintiséis, domingos veinte y veintisiete, y lunes veintiuno, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo aplicable para la resolución del presente asunto, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintinueve de marzo de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo aplicable para la resolución del presente asunto, pues de las constancias de autos se advierte que se presentó dentro del término de cinco días contados a partir del doce de abril de dos mil once, día siguiente hábil a aquél en que surtió sus efectos la notificación del auto por el que se admitió el recurso de revisión interpuesto por la quejosa recurrente, por lo cual el término feneció el día dieciocho de abril siguiente.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión adhesiva fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de abril de dos mil once, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. Antece...

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