Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1069/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instancia)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1081/2014 (CUADERNO AUXILIAR 986/2014)
Número de expediente1069/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1069/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 1069/2016.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: 1081/2014.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: F.D.T. Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez.

COlaboró: A.S.M. NÚÑEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil catorce, en el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, Fabián Díaz Tapia, E.F.M.P., Juan Francisco Robles Rodríguez, M.Á.B.L., L.A.S.M., J.C.M.A., J.P.M.P., A.N.L., F. de J.T.R., Ramón Regalado Padilla, E.L.R., E.Á.G., Ricardo Cárdenas Peña, Salvador Julián Castellanos Duarte, R.C.V., José Enrique Peña Otero, E.L.S., L.M.L., Manuel Alejandro Montoya Dahlinger, C.M.D.G. y F.A.V.P., promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiocho de marzo del citado año, dictado por el Tribunal mencionado, en el juicio de laboral burocrático 524/2010-3.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el que la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 1081/2014.


TERCERO. En razón del oficio CAR 05/CCNO/2012, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de seis de noviembre de dos mil catorce, ordenó remitir el amparo directo y sus anexos a los Tribunales Colegiados del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para la formulación del proyecto de resolución.


CUARTO. Por acuerdo de diecinueve de noviembre de la misma anualidad, se radicó el asunto en el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y se registró bajo el expediente auxiliar 986/2014.


QUINTO. Previos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado Auxiliar del conocimiento dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil quince, en la que resolvió conceder el amparo solicitado a los quejosos para el efecto siguiente:

[…]



En esas condiciones, dado que el laudo reclamado es conculcatorio de los derechos fundamentales de los quejosos, lo que procede es otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada para que el Tribunal responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Reponga el procedimiento, para el único efecto de que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria:

a) Ordene ratificar el desistimiento de la demanda laboral expresado por L.M.L., C.M.E.G., M.Á.B.L. y Francisco Antonio Valenzuela Peralta, y los aperciba que de no hacerlo, se continuará con el procedimiento natural hasta el dictado del laudo.

b) P. lo conducente en torno a la eficacia probatoria que debe tener el desahogo de la prueba de inspección de nóminas, recibos de pago o listas de rayas, que identificó la parte quejosa con el número XX, y que no fue desahogada en sus términos por causas imputables al patrón demandado.

c) De forma exhaustiva, analice y valore nuevamente la testimonial ofrecida por la trabajadora quejosa, para lo cual exponga fundada y motivadamente si el resultado de dicha probanza cumple con los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia.

3. Analice adminiculadamente y en su integridad, todo el material probatorio allegado directa o indirectamente por las partes, conforme al principio de adquisición procesal; y

4. Cumplido lo anterior, dicte un nuevo laudo en el que, con libertad de jurisdicción, resuelva fundando y motivando adecuadamente sus consideraciones concluyentes, con base en las pruebas aportadas por las partes en el juicio laboral.

[…].”


SEXTO. En cumplimiento a esa determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado1 y, en su lugar, dictó uno nuevo el veintidós de enero de dos mil dieciséis2.


SÉPTIMO. Previa vista dada a las partes, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida, por resolución de siete de junio del mismo año.


OCTAVO. En contra de esa determinación, los quejosos interpusieron recurso de inconformidad, por escrito presentado el veintinueve de junio siguiente.



NOVENO. Mediante proveído de once de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1069/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.



DÉCIMO. Por auto de veintiséis de septiembre siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.3


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.4


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.5


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de siete de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 1081/2014.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. Por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diez, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, Fabián Díaz Tapia, E.F.M.P., Juan Francisco Robles Rodríguez, M.Á.B.L., L.A.S.M., J.C.M.A., J.P.M.P., A.N.L., F. de J.T.R., Ramón Regalado Padilla, E.L.R., E.Á.G., Ricardo Cárdenas Peña, Salvador Julián Castellanos Duarte, R.C.V., José Enrique Peña Otero, E.L.S., L.M.L., Manuel Alejandro Montoya Dahlinger, C.M.D.G. y F.A.V.P., promovieron demanda laboral en contra del 1) Ayuntamiento Constitucional de Ensenada Baja California, 2) Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios e Instituciones Descentralizadas, Delegación de la Ciudad de Ensenada y 3) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno, Municipios del Estado de Baja California.



De las autoridades demandadas reclamaron diversas prestaciones, principalmente, el otorgamiento de la base y reconocimiento de ser empleados de base sindicalizados; así como el pago de las diferencias salariales que dejaron de percibir.

2. La demanda se registró bajo el expediente 524/2010-III, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California y, seguidos los trámites del juicio, dictó un primer laudo, el veintiocho de marzo de dos mil catorce, en el que resolvió lo siguiente:



PRIMERO.- Se ABSUELVE a la parte demandada AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, de otorgar a las partes actoras FABIÁN DIAZ TAPIA, E.F.M.P., JUAN FRANCISCO ROBLES RODRÍGUEZ, L.A.S.M., JUAN CARLOS MORALES ARROYO, J.P.M.P., ARTURO NAVARRO LÓPEZ, F.D.J.T.R., RAMÓN REGALADO PADILLA, E.L.R., E.Á.G., R.C.P., SALVADOR JULIÁN CASTELLANOS DUARTE, R.C.V., JOSÉ ENRIQUE PEÑA OTERO, E.L.S., MANUEL ALEJANDRO MONTOYA DAHLINGER, lo reclamado en el inciso I, sub incisos A), B) y C), del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda consistentes en que se considere la plaza que ocupa con la categoría y nivel correspondientes en su siguiente Presupuesto de Egresos a presentar al Congreso del Estado, como de base, inclusión en el presupuesto de egresos, así como diferencias salariales a los de los trabajadores de base, por las razones ya expuestas en el considerando que antecede.

SEGUNDO.- Se CONDENA a la parte demandada AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, a pagar a cada una de las partes actoras, F.D.T., E.F.M.P., J.F.R.R., MIGUEL ÁNGEL BIZUETH LOYO, L.A.S.M., JUAN CARLOS MORALES ARROYO, J.P.M.P., ARTURO NAVARRO LÓPEZ, F.D.J.T.R., R.D.P., E.L.R., E.Á.G., RICARDO CÁRDENAS PEÑA, SALVADOR J.C.D., RAÚL CHÁVEZ VARGAS, la cantidad $********** pesos por concepto de 251 horas extras dobles, generadas del 24 de mayo de 2009 al 24 de mayo de 2010, (cantidad que deberá pagar a cada una de las partes actoras), prestaciones reclamadas en el inciso I), sub inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, en los términos y por las razones ya expuestas en el considerando que antecede.

TERCERO.- Se ABSUELVE a la parte demandada AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, de pagar a las partes actoras FABIÁN DÍAZ TAPIA, E.F.M.P., JUAN...

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