Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 522/2017))
Número de expediente1079/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amPARO directO EN REVISIÓN 1079/2018

quejosa: fundación teletón méxico, ASOCIACIÓN civil



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete1, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Fundación Teletón México, Asociación Civil, a través de su representante P.F.L.V., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: La Primera Sala Regional del Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el tres de julio de dos mil diecisiete, dentro del juicio contencioso administrativo federal **********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercero interesado a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, la Administración Desconcentrada Jurídica de México “2” y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete2, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Asimismo, por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete3, el Presidente del citado Tribunal tuvo por recibido el oficio presentado por el Subprocurador Fiscal Federal de A.s, por lo que determinó tener al Secretario de Hacienda y Crédito Público como autoridad tercero interesada en el juicio de amparo.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de trece de diciembre de dos mil diecisiete4, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, Fundación Teletón México, Asociación Civil, por conducto su apoderado P.F.L.V., interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el veintiséis de enero de dos mil dieciocho5, y su Presidenta, mediante proveído de veintinueve de enero del referido año6, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, la quejosa presentó el veintinueve de enero de dos mil dieciocho7 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, un escrito por medio del cual amplia el recurso de revisión antes mencionado, el cual se tuvo por recibido a través del auto de treinta y uno de enero siguiente8, y se determinó también remitirlo este Alto Tribunal.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciocho9, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 1079/2018; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Posteriormente, la Presidenta de esta Primera Sala, mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho10, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala. Asimismo, por diverso auto de veintidós de marzo de dos mil dieciocho11, la citada Presidenta tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva presentado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión principal, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el doce de enero de dos mil dieciocho12, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A.; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del dieciséis al veintinueve de enero de dos mil dieciocho, descontándose de dicho plazo los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de ese mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión y su ampliación fueron presentados en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito el veintiséis y treinta de enero de dos mil dieciocho13, se considera que los mismos fueron presentados en tiempo.


TERCERO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de A., la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:


  1. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


  1. El problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala respectiva.


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido14 decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.15


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el primero de los requisitos para la procedencia se cumple, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 5, 5-C y 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como los diversos 32, fracción II, 93 y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado emitió el criterio respectivo, en el sentido de que no analizaría tal planteamiento. Asimismo, se cumple con el segundo de los requisitos, en virtud de que la materia relativa a tal cuestión subsiste en esta instancia no hay jurisprudencia sobre el tema que se propone y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que no se trata de un asunto que revista algún interés excepcional.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada. En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y de los agravios de la revisión principal.


  1. Antecedentes del acto reclamado.


  1. Fundación Teletón México, Asociación Civil, solicitó la devolución de diversos saldos a favor por...

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