Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2053/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha20 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 24/2013 RELACIONADO CON LOS RECURSOS DE REVISIÓN FISCAL 15/2013 Y 16/2013))
Número de expediente2053/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2053/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2053/2014

QUEJOSa: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a sesión de fecha veinte de agosto de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su administrador único **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y el acto siguientes:


  • AUTORIDAD RESPONSABLE: La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  • ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil doce, en los autos del juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. En su demanda de amparo directo, la quejosa señaló como tercero perjudicado a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.


TERCERO. La quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del asunto; y, expresó los conceptos de violación que estimó conducentes.


CUARTO. Por razón de turno conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde su Magistrado Presidente emitió un acuerdo el diez de enero de dos mil trece, a través del cual admitió a trámite la demanda de amparo directo y la registró en el expediente número **********.


QUINTO. Mediante auto de dieciocho de enero de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ordenó pasar los autos al Magistrado instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. En sesión celebrada el diez de abril de dos mil catorce, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitió sentencia por unanimidad de votos, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SÉPTIMO. Inconforme con esa determinación, **********, por conducto de su representante **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


OCTAVO. En proveído de nueve de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ordenó enviar los autos originales del juicio de amparo directo ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


NOVENO. Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de mayo de dos mil catorce.


DÉCIMO. En proveído emitido por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de mayo de dos mil catorce, se admitió a trámite el amparo directo en revisión hecho valer, asignándole el número 2053/2014; asimismo, se turnó para su estudio al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández; y se ordenó que se hiciera del conocimiento a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público adscrito, acompañando copia del oficio a través del cual se expresaron agravios.


DÉCIMO PRIMERO. En fecha treinta de mayo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


DÉCIMO SEGUNDO. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, hizo valer adhesión al recurso de revisión principal.


DÉCIMO TERCERO. En auto de diez de junio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la adhesión hecha valer por la autoridad tercera interesada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en el Punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio de la legislación citada previamente, que dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



(…)

TRANSITORIOS



(…)


TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


(…)”.


De ahí que si la demanda de amparo de la que deriva el presente asunto fue presentada el dieciséis de octubre de dos mil doce, debe seguirse tramitando en términos de la legislación vigente hasta el dos de abril de ese año.


SEGUNDO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;


(…)”.


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la Nueva Ley de Amparo; ya que el artículo 83, fracción V, dispone:


Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:


(…)


V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


(…)”.


A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo directo en revisión, se invoca la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dispone lo siguiente:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2ª./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO....

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