Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1732/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 727/2016))
Número de expediente1732/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1732/2017


Amparo directo en revisión 1732/2017

QUEJOSa Y RECURRENTE: Comercializadora coopsa, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de octubre de dos mil diecisiete.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Antecedentes. El dieciocho de noviembre de dos mil quince, Carlos Gonzalo Ortega Pineda, demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario de Comercializadora Coopsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones: a) la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el uno de enero de dos mil tres entre el actor (arrendador) y la demandada (arrendatario) por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada; b) la desocupación y entrega del inmueble arrendado; c) el pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por concepto de rentas del año dos mil cinco a dos mil quince, más las que se siguieran generando, y; d) el pago de gastos y costas.


Del asunto conoció el Juez Vigésimo Primero Civil de la Ciudad de México, quien le asignó el registro **********. Seguido el procedimiento el juez de conocimiento dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en la que determinó: 1) la vía procedente; 2) la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; 3) condenar a la demandada a la desocupación y entrega del inmueble; 4) absolver a la demandada del pago de la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) reclamada por concepto de rentas vencidas; 5) condenar a la demandada al pago de rentas no pagadas y vencidas del mes de diciembre de dos mil nueve y las que se sigan generando, por el tiempo que la demandada tenga posesión del inmuebles a razón de $********** (********** pesos 00/100) mensuales, lo que incluye la pena convencional pactada en las cláusulas tercera y octava del contrato basal, cuantificable en ejecución.


Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registro como toca **********. El ocho de agosto de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que confirmó la de primer grado y condenó a la apelante al pago de costas en ambas instancias.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución, Comercializadora Coopsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal F. de J.O.P., promovió juicio de amparo, del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el registro **********.


Dicho órgano dictó sentencia el diez de febrero de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de dicha resolución, la parte quejosa, Comercializador Coopsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil del Primer Circuito, recibido el seis de marzo de dos mil diecisiete en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien lo remitió a esta Suprema Corte.1


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 1732/2017 y admitió el recurso de revisión, bajo la consideración de que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal al órgano jurisdiccional del conocimiento, en relación con el tema: “Arrendamiento: el monto de los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento del pago de rentas, son usurarios al rebasar la suerte principal.” Además de que en la sentencia se declararon inoperantes los conceptos de violación respectivos y en agravios en revisión se controvierte dicha determinación.


Con base en ello, estimó que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y en atención al Acuerdo General Plenario 9/2015, admitió el recurso y ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la cual se negó el amparo solicitado, y en la demanda respectiva existe como tema propiamente constitucional, el planteamiento relativo a que las cláusulas penales en contratos de arrendamiento configuran usura como una forma de explotación del Hombre por el Hombre.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, ahora recurrente, el jueves dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, surtiendo efectos el viernes diecisiete del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veinte al viernes tres de marzo de dos mil diecisiete, sin computar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de febrero al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el tres de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil del Primer Circuito, este es oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación de la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia, así como los agravios del recurso de revisión.


  1. Conceptos de violación.

  • Se omitió realizar la interpretación de acuerdo al modelo jurídico propuesto en los agravios de la apelación, con lo que se falta al derecho de acceso a la justicia completa e imparcial.

  • Las tesis de rubro “ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” y la diversa “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA ALCANCE”, brindan a la autoridad la oportunidad de desestimar argumentos fundados, y no son aplicables al caso concreto.

  • Incorrecta fundamentación y motivación de la autoridad responsable, con lo que se violó la seguridad jurídica al otorgar el carácter de imprescriptible a la acción de rescisión del contrato de arrendamiento. Ya que de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones normativas aplicables se concluye lo contrario.

  • Otorgar el carácter de imprescriptible a la acción de rescisión de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado es contrario a la Constitución al vulnerar la certeza y seguridad jurídica que la figura de prescripción brinda a los gobernados.

  • De la interpretación de los artículos 2483, 2487, 2478, 2489, 1158, 1159, 1160, 1161, 1162 y 1164 del Código Civil para el Distrito Federal se concluye que la acción de rescisión de un contrato de arrendamiento indefinido no puede considerarse imprescriptible. La acción de rescisión debe seguir las reglas generales para la prescripción.

  • Señala que el derecho para rescindir que concede el artículo 1949 del Código Civil (sic) se encuentra prescrito, sin que en cada incumplimiento pueda solicitarse la rescisión, ya que lo que no prescribe es la acción de cumplimiento del pago de las últimas cinco anualidades de rentas, en virtud de la particularidad de prescribir a su vencimiento, lo que no se extrapola a una acción de...

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