Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1372/2014)

Sentido del fallo11/06/2014 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha11 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1178/2013))
Número de expediente1372/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1372/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1372/2014

quejosa Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de junio de dos mil catorce.

Vo.Bo.:

V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO: “La sentencia dictada por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el día 25 de octubre de 2013 dentro del expediente **********.”.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, inciso a) y XIV, y 127 constitucionales; narró los antecedentes del caso; señaló como tercero interesado a la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El tres de diciembre de ese año, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito admitió la demanda y la registró con el número amparo directo **********.


El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La justicia de la unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la autoridad y por el acto precisados en el punto 12 de esta ejecutoria.”.


Las consideraciones relativas al problema de constitucionalidad planteado, son las siguientes:


40. Por otra parte, también resultan inoperantes los conceptos de violación segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda de amparo, en los que la quejosa aduce fundamentalmente lo siguiente: --- Que ella no recibió el sueldo tabular o el salario asignado en el tabulador regional, pues en los comprobantes de pago exhibidos en el juicio de origen, no existe tal concepto. --- Que en caso de determinar que sí recibió el sueldo del tabulador regional del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se advierte que todas las percepciones que los trabajadores reciban en forma regular, periódica y continua, forman parte del sueldo básico. --- Que el único facultado para determinar cuáles percepciones sí forman parte del sueldo tabulador y del sueldo básico es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado porque el Instituto Nacional de Estadística y Geografía no tiene esas facultades en ningún ordenamiento vigente. --- Que no existe ningún fundamento o motivación que respalde que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía puede modificar unilateralmente su sueldo tabular y básico, pues conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada corresponde que dentro de éste se incluya la compensación garantizada. --- Que es inconstitucional que se haya confirmado la validez de la negativa de la autoridad demandada a incluir la percepción referida en su sueldo básico, pues ésta actúa en contravención a lo establecido en la ley y en distintos criterios jurisprudenciales. --- Que por lo tanto, al haber acreditado que la percepción complementaria la recibió en forma regular, periódica y continua, entonces sí demostró que debía formar parte del sueldo tabular. --- Que se viola el artículo 123, apartado B, fracciones VI y XI, inciso A), constitucional, en razón de que su sueldo básico se ve disminuido al no incluir la percepción referida, lo que se reflejará en su cuota diaria de pensión cuando se retire. --- Que se viola en su perjuicio el principio pro persona, pues debieron analizarse los ordenamientos aplicables, favoreciendo la interpretación más amplia de los derechos humanos de los que es titular. --- 41. Lo anterior es así porque, como quedó establecido en párrafos precedentes, en relación al fondo del asunto planteado en los mismos ya existe jurisprudencia definida que resulta obligatoria en su observancia y aplicación tanto para este Tribunal Colegiado como para la autoridad responsable, que la constriñen a resolver en el mismo sentido en que lo hizo, por lo que, en todo caso, con su aplicación se da respuesta en forma integral y congruente con el tema de fondo planteado. --- 42. Esto es, dado que esta jurisprudencia es contraria a los intereses de la parte quejosa, su análisis resulta ocioso, pues es palmario que no se le otorgaría la protección constitucional, por virtud de la obligatoriedad del criterio establecido por el Tribunal Pleno del Trigésimo Circuito, en cuanto a que la inclusión del concepto de compensación garantizada no debe tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social, porque que (sic) no forma parte del salario tabular a que alude el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado actual. --- 43. Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 14/97 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente: --- "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. (Transcribe).”.


CUARTO. Recurso de revisión. El dieciocho de marzo de dos mil catorce, la quejosa interpuso recurso de revisión contra el fallo mencionado, mismo que remitió el Tribunal Colegiado del conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por auto de nueve de abril siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número amparo directo en revisión 1372/2014, lo admitió a trámite, ordenó turnarlo para su estudio a la M.M.B.L.R. y dar vista al Procurador General de la República. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de intervenir en el presente asunto.


Por acuerdo de veintitrés de abril del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos y determinó que dicha Sala asumiera su conocimiento, devolviendo los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. En su oportunidad, el proyecto de resolución relativo al presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con los Puntos Primero, fracción I, incisos a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete.

SEGUNDO. Legitimación. El escrito de agravios lo firma ********** como autorizado en términos amplios de la hoy recurrente, cuya personalidad se le reconoció por auto de tres de diciembre de dos mil trece, en que se admitió la demanda de amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la resolución recurrida se notificó por lista publicada el veintiocho de febrero de dos mil catorce, que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes tres de marzo, por lo que el término de diez días para interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, corrió del cuatro al dieciocho de marzo del año en curso, sin contar los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, y diecisiete de dicho mes, por ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR