Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 446/2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 50/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 305/2008)
Fecha20 Octubre 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2009 ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL primero Y segundo TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAs civil y de trabajo DEL décimo sexto circuito




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de octubre de dos mil diez.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio 2646, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve dirigido a los Ministros integrantes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito.


La denuncia de contradicción de tesis presentada por la Magistrada de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal del Estado de Guanajuato, la hace consistir en que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del citado Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 50/2009, sostuvo que el artículo Tercero Transitorio de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, es inconstitucional porque contraviene el principio de irretroactividad de la ley consagrado por el artículo 14 de la Constitución General de la República, al afectar un estado jurídico preexistente, por limitar la aplicación de la ley citada únicamente a los juicios e incidentes sobre liquidación de costas tramitados antes de la entrada en vigor de la actual ley arancelaria, sin tomar en cuenta que ésta también debe aplicarse cuando los actos que generaron las prestaciones hayan ocurrido antes de la vigencia de la nueva ley.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, al resolver el amparo en revisión civil 305/2008; consideró que no asiste razón jurídica a la parte quejosa cuando aduce que dicha disposición contraviene el principio de irretroactividad contenido en el artículo 14 constitucional, en virtud de que ésta se constriñe a hacer una precisión sobre aspectos concretos vinculados con la ley que regirá lo relativo al pago de costas, es decir tiene una función específica y de naturaleza procedimental, sin que obre sobre el pasado ni sus efectos tengan la fuerza e idoneidad necesaria para privar a su destinatario de derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores; luego como los alcances de la ley impugnada no producen privación de algún derecho preexistente adquirido, es inconcuso que los términos de su redacción no son constitutivos de una norma retroactiva, y por tanto, tampoco transgrede los postulados de irretroactividad.


SEGUNDO. Por acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinte de noviembre de dos mil nueve, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada, así como turnarlo a la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, y enviar los autos a esta Primera Sala para continuar el trámite respectivo, por referirse a la materia de su especialidad.


TERCERO. Asimismo, por auto de treinta de noviembre siguiente, el Presidente de esta Primera Sala requirió a los Presidentes del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, a fin de que remitieran los expedientes del amparo en revisión civil 50/2009, amparo directo civil 43/2008, el Primer Tribunal; y el amparo en revisión civil 305/2008 el Segundo; así como los asuntos recientes en los que sostuvieran criterio similar o, en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los disquetes correspondientes; y también se les solicitó informaran si no se habían apartado del criterio denunciado como contradictorio.


CUARTO. Desahogados los señalados requerimientos, en los que ambos Tribunales Colegiados manifestaron no haberse apartado de su criterio, y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de cuatro de enero de dos mil diez, el Presidente de esta Sala ordenó dar vista al Procurador General de la República y devolver los autos a la ponencia de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V..


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, por oficio DGC/DCC/155/2010, formuló opinión en la que estimó que no existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la Magistrada de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, la cual tiene el carácter de parte dentro de un juicio en el que se sostuvo uno de los criterios (A.R.C. 50/2009).


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, sustentó al resolver el amparo directo civil 43/2008, en su parte considerativa, lo siguiente:


QUINTO.- Es sustancialmente fundado el concepto de violación que enseguida se analizará, para conceder la protección federal solicitada.


En el cuarto de los motivos de queja, se alega violación a la garantía individual prevista en el artículo 14 constitucional, toda vez que la vigente Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, contenida en Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el treinta y uno de marzo de dos mil seis, se aplicó retroactivamente en perjuicio de la agraviada.


Se tilda de inconstitucional el artículo Tercero Transitorio de dicho ordenamiento, bajo el concepto de que los hechos que dieron lugar a la relación contractual entre las partes para el cobro de los honorarios reclamados en el juicio natural, acaecieron cuando estaba vigente la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y N., contenida en Decreto 228, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, por lo que no debió aplicarse el nuevo ordenamiento, máxime que la actividad profesional del demandante concluyó el siete de octubre de dos mil cuatro.


El artículo cuya inconstitucionalidad se sostiene, dispone:


A los juicios sobre honorarios profesionales y a los incidentes de liquidación de costas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley, les serán aplicables las normas de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y N., contenida en el Decreto número 228 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 8 de marzo de 1953.’


De la narrativa de hechos del escrito de veintisiete de octubre de dos mil seis, presentado en igual fecha, que dio origen al procedimiento natural, se advierte que el actor **********, demandó a la sucesión testamentaria a bienes de **********, por el pago de honorarios derivados de su actuación profesional con motivo del contrato verbal que celebró con los denunciantes para el trámite de ese juicio universal, radicado con el número 1007/98, del índice del Juzgado Segundo Civil de Partido, en Acámbaro, Guanajuato, al cual se acumularon los diversos 867/98 y 770/2002, en los que también brindó su asesoría.


De la misma demanda natural, destaca que el actor reclamó el pago de las prestaciones a que consideró tener derecho, con base en lo que disponen los artículos 13, 15 y 17 de la Ley vigente Arancelaria para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales, para el Estado de Guanajuato.


Con motivo de la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia primigenia, la autoridad responsable ordenadora determinó fundados el primero y el tercero de los motivos de inconformidad, considerando erróneamente, que los juicios tramitados durante la vigencia de la Ley Arancelaria para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y N. y de Costas Procesales, para el Estado de...

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