Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1785/2005)

Sentido del fallo
Fecha01 Marzo 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 382/2005))
Número de expediente1785/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1683/2003



AMPARO DIRECTO EN REVISIÒN 1785/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1785/2005.

QUEJOSO: **********.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca, Oaxaca.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia definitiva dictada el veintidós de julio de dos mil cinco, en el toca penal **********, del índice del referido tribunal.


GARANTÍAS VIOLADAS:

14 y 16 de la Constitución Federal.


PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a **********, contra el acto reclamado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, dictada dentro del toca penal número **********.”.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

En la consulta se propone:


El artículo 419 del Código Penal Federal, al establecer el delito respectivo y la sanción correspondiente, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, por cuanto a la imposición de una pena por analogía, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir la imposición de una pena, porque para todo hecho relacionado en la ley como delito, debe preverse expresamente la pena que le corresponda en caso de su omisión. Tales principios son respetados en el precepto impugnado, al describir el tipo penal respectivo, y la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


TESIS QUE SE CITA EN LA SENTENCIA:


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.”.


"LEYES PENALES.”.


PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO:


Art. 419.- A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa.”.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1785/2005.

QUEJOSO: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de marzo de dos mil seis.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil cinco, ante el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca, Oaxaca, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:


Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca, Oaxaca.


Acto Reclamado:


La sentencia definitiva dictada el veintidós de julio de dos mil cinco, en el toca penal **********, del índice del referido tribunal.


SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expresaron los conceptos de violación que la parte quejosa estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en donde su P. en proveído de nueve de agosto de dos mil cinco, la admitió y registró con el número **********.


Previos los trámites legales pertinentes, dicho Órgano Colegiado, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a **********, contra el acto reclamado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, dictada dentro del toca penal número **********.”.


Las consideraciones en que se apoya la resolución de mérito en síntesis son las siguientes:


Que los conceptos de violación aducidos por el quejoso resultan infundados, ya que de la interpretación del artículo 419 del Código Penal Federal se desprende que comete un delito ambiental quien ilícitamente transporte madera aserrada en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos, supuesto en el que se ubica el quejoso ya que transportaba en un camión tipo torton diversas maderas aserradas, sin el permiso respectivo, carga que arrojó un total de cuatro metros con ochocientos veintinueve decímetros cúbicos moto aserrados, equivalente a nueve metros con seiscientos cincuenta y ocho decímetros cúbicos rollo.


Que por tanto, no se viola en perjuicio del quejoso el principio de exacta aplicación de la ley, pues la madera aserrada sí es el objeto material de transportación ilícita, cuando la cantidad transportada sea superior a cuatro metros cúbicos. Que el numeral impugnado contempla la ilegal transportación sin permiso, de madera en rollo, aclarando “o en su caso, a su equivalente en madera aserrada”, de ahí que el equivalente no sea la madera en sí misma, sino la cantidad, esto es, el equivalente se refiere a que la cantidad transportada sea de más de cuatro metros cúbicos.


Que el referido precepto legal precisa que si se trata de madera en rollo, es ilícito transportar, sin permiso, cantidad superior a cuatro metros cúbicos, pero de no poder establecerse entonces se tomará su equivalente pero en madera aserrada, lo que quedó previamente establecido con el dictamen en materia forestal del que se desprende que con la conducta del impetrante se causaron daños a la vegetación natural de la especie pinos spp y agnus spp y que la suma total del volumen es la precisada en el párrafo precedente.


Que debe señalarse que cuando el legislador estableció “en su caso, a su equivalente en madera aserrada” lo hizo porque el volumen de ésta es diferente a la madera en rollo, tal como se evidencia del dictamen pericial; que la cantidad de madera se determinó tomando en cuenta un coeficiente de transformación del 50% por las características de los cortes con motosierra, generando mayor desperdicio, lo cual no ocurre si se realiza en un centro de almacenamiento y transformación de recursos forestales fijo, donde se utiliza una cinta delgada que genera menor desperdicio, además de que la cuantificación y ubicación de la madera se realizó utilizando el sistema métrico decimal; que por tanto, el legislador no pudo establecer “madera en rollo o aserrada” en los términos que precisa el quejoso, ya que la presentación de la madera incide en su volumen, por ello se hace la distinción cuando se alude al equivalente en madera aserrada; por tanto la responsable acertadamente consideró que el artículo impugnado precisaba las modalidades, en su caso, el transporte, el objeto, que es la madera en rollo, y la cantidad superior a cuatro metros cúbicos o su equivalente en madera aserrada, la que quedó precisada en metros cúbicos rollo, como se indicó en dicho numeral.


Que los términos motosierra y sierra se encuentran relacionados de género a especie, usándose el género para definir el bien objeto de la transportación que lo constituye la madera aserrada, sin que el instrumento que la cortó sea el indicador de la conducta punible, porque al final si el recurso forestal maderable se cortó ya sea de manera manual o fija (motosierra o sierra) trajo como consecuencia madera aserrada tal como lo establece el artículo impugnado.


Que recurso forestal maderable no es otra cosa que todos aquellos bienes o medios materiales concernientes a los bosques, como son los árboles, porque la sustancia fibrosa o compacta de su interior es aprovechable para obtener madera; leña, horcones, así como todos los derivados de los árboles y demás productos extraídos de los bosques.


Que “recurso” es el conjunto de bienes o medios materiales; “forestal” es todo lo concerniente a los bosques y a los aprovechamientos de leña; y “maderable” se aplica de manera genérica al árbol apto para obtener madera, que por ello, madera aserrada no es otra cosa que un recurso forestal maderable pero de ninguna manera debe entenderse como dos cosas diferentes, ya que el árbol es sujeto de cortarse y producir madera, por lo que pretender que cada forma de destrucción o procesamiento de un recurso forestal maderable se encuentre encuadrado en el artículo en estudio será ocioso e impreciso, si la propia descripción de madera aserrada abarca cualquier forma de corte de un árbol ya sea de manera normal o fija.


Que la responsable sostuvo que el activo no demostró tener el permiso correspondiente para realizar el traslado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR