Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1276/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1126/2015))
Número de expediente1276/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1276/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1276/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

E. aranda martinez






Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad 1276/2017.


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil quince, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de agosto de ese mismo año, dictada por el la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., en el toca penal **********.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite con el número de expediente **********.2 Agotada la sustanciación del juicio de amparo directo, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para los efectos que se precisarán más adelante.3


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio **********, la Sala responsable remitió al Tribunal de amparo copia certificada de la nueva resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de garantías.4


Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado dio vista a las partes con la resolución dictada por la autoridad responsable, para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria, sin que ninguna de las partes formulara manifestaciones.5


Por resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo no estaba debidamente cumplida, por lo que requirió a la Sala responsable para que en el término de tres días diera estricto cumplimiento a dicha ejecutoria.6


Mediante oficio **********, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la nueva resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.7


Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dicho órgano de amparo dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su interés conviniera; vista que fue desahogada por el quejoso en el sentido de no tener por cumplida la sentencia de amparo.8


Transcurrido el plazo de mérito, el órgano colegiado determinó por resolución de nueve de febrero de dos mil diecisiete, que la sentencia de garantías no se encontraba debidamente cumplida, por lo que requirió nuevamente a la responsable para que dentro de los tres días informara el cumplimiento que se hubiere dado a la sentencia protectora.


Finalmente, por oficio **********, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior responsable remitió copia certificada de la nueva ejecutoria dictada en acatamiento a la sentencia, misma que previa vista otorgada a las partes, dio lugar a la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que tuvo por debidamente cumplida la sentencia protectora.9


CUARTO. Recurso de inconformidad. Inconforme con la decisión anterior, por escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual fue remitido junto con los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.10


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso, lo registró con el número 1276/2017, y ordenó que fuera turnado a ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..11


SEXTO. Avocamiento. Finalmente, mediante proveído de tres de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó la remisión de los autos a su ponencia a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.12


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201 y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra del acuerdo dictado por un Tribunal Colegiado en virtud del cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, sin que para su resolución se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias de autos se desprende que el quejoso fue notificado personalmente de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo el día veintiocho de junio de dos mil diecisiete,13 notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el día veintinueve; por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de A. para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del treinta de junio al cuatro de agosto de dicha anualidad, debiendo descontar de dicho plazo los días uno, dos, ocho y nueve de junio por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del quince al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal de conformidad con el artículo 3º de la referida Ley Orgánica.


En consecuencia, si el inconforme presentó su escrito de agravios el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legitimada para ello, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de A., toda vez que fue interpuesto por **********, quejoso en el juicio de amparo del cual deriva la presente instancia.


CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de A., toda vez que se interpone en contra de la resolución de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, la cual tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Agravios. El inconforme sostiene que la resolución combatida vulneró los principios de seguridad y legalidad, establecidos en el artículo 16 constitucional, al considerar que la Sala responsable dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo cual carece de fundamentación y motivación.


1). Esto porque afirma que la sentencia de cumplimiento resolvió bajo los mismos razonamientos que la muerte de la pasivo se había dado por razones de género, en tanto que entre el activo y la occisa existía una relación de noviazgo lo que la puso en un estado de vulnerabilidad al no esperar del activo una conducta lesiva hacia su persona, pues el hecho de haber tenido una relación implicaba la existencia de confianza entre la pasivo y el sentenciado.


2.) Además, las pruebas en las que se pretende demostrar la actualización del delito de feminicidio no resultan idóneas para demostrar que el quejoso fue quien privó de la vida a la víctima, pues realmente jamás realizó dicha conducta. Además, señala que para tratar de evidenciar su responsabilidad penal, la responsable citó un conjunto de pruebas que se obtuvieron con posterioridad a su detención, razón por la cual estima que debieron ser anuladas en tanto que el declarante fue guiado por el error de la detención y la supuesta confesión del sentenciado que posteriormente se anuló.


3.) Finalmente, señala el recurrente que la resolución de veintiuno de junio atenta contra el principio de seguridad jurídica debido a que el Tribunal Colegiado estimó que la sentencia de amparo estaba cumplida a cabalidad, lo cual implica calificar de legal los razonamientos de la autoridad responsable y dejar en estado de indefensión al quejoso.


SEXTO. Estudio. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad es determinar si resulta legal el acuerdo impugnado en cuanto tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, para lo cual será necesario examinar si los extremos del fallo protector fueron cumplidos en la sentencia dictada por la autoridad responsable y en función de ello calificar los agravios del inconforme.


De las constancias de autos se advierte que el amparo se concedió a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la...

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