Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 67/2015 (RELACIONADO CON EL R.F. 41/2015)))
Número de expediente1991/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (RELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL **********).

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de agosto de dos mil quince.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de uno de octubre de la propia anualidad, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional dentro del expediente **********.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidente, mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente ********** (relacionada con la revisión fiscal número **********).


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el diecinueve de marzo de dos mil quince, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de diez de abril de dos mil quince, la Magistrada Presidente del aludido órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes al juicio de amparo ********** y del juicio de nulidad ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión, mismo que lo registró bajo el número 1991/2015; en el propio acto requirió a la parte recurrente para el efecto de que, en un plazo de tres días, exhibiera la transcripción de la sentencia en la que el tribunal colegiado del conocimiento hizo un pronunciamiento de índole constitucional, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo, con el apercibimiento que de no cumplir con el referido requerimiento, se tendría por no interpuesto el medio de impugnación de mérito.


Previo desahogo del requerimiento señalado en el párrafo precedente, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y turnó los autos al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

QUINTO. Mediante proveído de dos de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


  • Mediante oficio número ********** de doce de agosto de dos mil once, signado por la ********** de la Procuraduría General de la República, se citó a ********** a la audiencia correspondiente dentro del procedimiento administrativo de separación del ********** número **********, por el posible incumplimiento del artículo 35, fracción II, inciso f), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


  • El veintiséis de noviembre de dos mil once, fue notificada la resolución de veintiséis de octubre de la propia anualidad, dictada por el ********** de la Procuraduría General de la República, por virtud de la cual se decreta la separación definitiva de ********** del cargo de ********** de la ********** en funciones de **********.


  • Inconforme, ********** promovió juicio contencioso administrativo cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente **********. El uno de octubre de dos mil catorce, la referida sala dictó sentencia por la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y, en consecuencia, condenó a la autoridad demandada al pago de la indemnización constitucional a razón de tres meses y al pago de las demás prestaciones desde el momento de la separación hasta que se dé debido cumplimiento a la resolución de mérito, sin que proceda la reinstalación del actor, conforme al artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • En contra de la sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en cuyo libelo de origen expuso como conceptos de violación, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Resulta inconstitucional el actuar de la autoridad responsable, puesto que al abordar el estudio de la aplicación del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, afirmara que la prohibición absoluta de reinstalación de los miembros de las instituciones policiales, responde a la intención del Constituyente de privilegiar el combate a la corrupción, es decir, colocó el interés general a fin de contar con servidores públicos honestos; sin embargo, la sala al declarar la nulidad del acto por el que se separó injustificadamente a la parte quejosa de su cargo como **********, estaba obligada a lo previsto por el artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, a restituir al servidor público en el pleno goce de los derechos que le fueron conculcados, lo que se traduce en el caso concreto, a su reinstalación, al pago de salarios caídos, emolumentos y prestaciones ordinarias y extraordinarias dejadas de percibir sin justa causa.


  • No resulta aplicable el criterio sustentado por la sala responsable en el sentido de que la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional prohíbe de forma absoluta la reinstalación de los policías, puesto que en el caso concreto quien dictó la resolución combatida era incompetente, por lo que no resultaba procedente circunscribir su decisión en la reforma constitucional de dos mil ocho al aludido precepto.


  • Si en la especie se determinó la nulidad de la resolución de separación del cargo como **********, es inconcuso que corresponde al actor el pleno goce de sus derechos al salario y a su reincorporación en el servicio. En ese sentido, la sala responsable, al no respetar dichos derechos, vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico, los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.


  • La reforma al artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, es inconstitucional por contraponerse al texto mismo de la Carta Magna, a saber, a las garantías de igualdad (artículo 1º) y a la impartición de una justicia pronta, gratuita, completa e imparcial (artículo 17).


  • En ese sentido, indebidamente la sala responsable, pese a haber decretado la nulidad de la resolución combatida, permite se sigan generando consecuencias jurídicas derivadas del mismo acto y que resultan violatorias del derecho de igualdad y de la garantía de impartición de justicia.


  • Por otra parte, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución General contraviene lo dispuesto en los preceptos 14 y 16 constitucionales, puesto que no respeta el principio de irretroactividad de la ley, las garantías de audiencia, de exacta aplicación de la ley en materia penal y el principio de legalidad que rige todo acto de autoridad.


  • No resulta dable que la reforma constitucional combatida prevea que una resolución, pese a ser nulificada, continúe teniendo consecuencias jurídicas, privando de manera infundada y sin motivo los derechos de la parte quejosa. La decisión de mérito no puede sustentarse en conceptualizaciones genéricas y abstractas como el interés público, cuando no...

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