Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1530/2015)

Sentido del fallo18/05/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 682/2015))
Número de expediente1530/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1530/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1530/2015.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

SECRETARIO AUXILIAR: C.M.B.T..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad 1530/2015, promovido por **********, por su propio derecho, en su carácter de tercero interesado y en contra del acuerdo Plenario de diecinueve de octubre de dos mil quince, en el que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo civil ********** y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


1. Juicio Ejecutivo Mercantil.

**********, por sí y por conducto de sus endosatarios en procuración ********** y **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa, de **********, el cumplimiento de las siguientes prestaciones:


A. La resolución judicial que condene a la parte demandada al pago exigible y derivado de un pagaré que firmó con fecha 3 de septiembre de 2009, ante **********, ahora endosado en propiedad a favor de **********, según lo establecido en el pagaré y hechos que en esta demanda se relacionan. B. Como consecuencia de lo anterior, el pago de la cantidad de ********** por concepto de suerte principal. 2. La cantidad **********, por concepto de intereses globales a razón de 71.23 anual. 3. La cantidad de ********** por concepto de intereses moratorios a razón de 1.5 veces la tasa de interés ordinario mensual. 4. El pago de los intereses ordinarios y moratorios que se continúen generando por incumplimiento de pago de la parte demandada, hasta la total solución del adeudo, liquidables en ejecución de sentencia definitiva que proceda. 5. El pago de gastos y costas que se generen por la tramitación de la presente demanda”.


Seguido el juicio por todos sus trámites, el once de mayo de dos mil quince, la Juez Cuarto Civil de Pachuca, H., dictó sentencia definitiva, misma que culminó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. La suscrita juez ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio en sentencia definitiva. SEGUNDO. Procedió la vía ejecutiva mercantil intentada. TERCERO. La parte actora **********, por su propio derecho y a través de sus endosatarios en procuración ********** y **********, no probó los hechos constitutivos de su acción, y el demandado ********** sí probó su excepción de pago planteada en su contestación a la demanda. CUARTO. En consecuencia, se absuelve al demandado **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora dentro del presente juicio. QUINTO. Por actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 1084, fracción VI, del Código de Comercio, se condena a la parte actora al pago de los gastos y costas originados con motivo del presente juicio, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia. SEXTO. En base a las consideraciones expuestas, una vez que quede firme esta sentencia, se levanta el embargo trabado mediante diligencia de 29 veintinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, por el actuario adscrito a este juzgado. SÉPTIMO. (Transparencia). OCTAVO. Previas las anotaciones de estilo en el libro de gobierno, datos estadísticos e informática de este juzgado, en su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido. NOVENO. N. personalmente y cúmplase”.


2. Amparo Directo. Inconforme con la anterior sentencia, **********, por propio derecho, mediante escrito presentado ante la juez responsable el uno de junio de dos mil quince, promovió demanda de amparo directo.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo Presidente la admitió por acuerdo de treinta de junio de dos mil quince, ordenó su registro bajo el número **********, y tuvo como tercero interesado a **********.


Seguidos los trámites procesales, el órgano colegiado dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil quince1, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


[…] de que la juez responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra en la cual determine que el estado de cuenta ofrecido por el demandado fue exhibido en copia simple y que por tal razón únicamente tiene valor indiciario, motivo por el cual, a fin de tener por acreditada la excepción de pago opuesta, deberá analizar nuevamente el caudal probatorio desahogado en autos con el propósito de determinar si dicha copia simple se encuentra o no adminiculada con otros elementos probatorios.”.


3. Trámite de cumplimiento. La autoridad responsable la juez Cuarto de lo Civil, del Distrito Judicial de Pachuca de S., H., remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la nueva sentencia, emitida el diecisiete de septiembre de dos mil quince, que pronunció en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo **********.2


Seguido el cauce legal, el Tribunal Colegiado, por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil quince, tuvo por recibida la sentencia de mérito y ordenó dar vista a las partes para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su interés conviniera3.


Por resolución de diecinueve de octubre de dos mil quince,4 el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, dictó un pronunciamiento en el sentido de declarar que el fallo protector había quedado cumplido. Dicho acuerdo, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:


[…] Pachuca de S., H., diecinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes asuntos y en especial la certificación hecha en el acuerdo que antecede de la cual se desprende que dentro del término concedido tanto a la parte quejosa y tercero interesado, en proveído de dieciocho de septiembre de la presente anualidad, para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación al cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia dictada en el presente juicio de amparo; el tercer interesado manifestó su inconformidad con el cumplimiento dado por la sala responsable señalando esencialmente:

(…) 1. La desproporción entre las prestaciones estipuladas en el parto de intereses, se acredita con el hecho de que el pagaré, base de la acción, ejercitada en el juicio a estudio, se estableció una tasa de interés global del 71.23% anual y otro del 1.5 veces de interés ordinario mensual, lo cual constituye un hecho notoriamente desproporcionado, y hace que el monto de los intereses sea exorbitante, y excesivo, al implicar que el adeudo sea duplicado en menos de un año. 2. El desequilibrio causado a raíz de la notoria inexperiencia, se acredita con la firma que se encuentra estampada en el pagaré, base de la acción, ya que es evidente que si las partes se encontrarán en igualdad de circunstancias, el suscriptor no aceptaría obligarse al pago excesivo de intereses (…)”

En esas condiciones, ese tribunal colegiado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, procede a pronunciarse sobre sí en este asunto se encuentra o no cumplida la sentencia de mérito, si existe exceso o defecto en su cumplimiento o si hay imposibilidad para cumplirla.

El tres de septiembre de dos mil quince, este órgano jurisdiccional concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que:

“(…) la juez responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra en la cual determine que el estado de cuenta ofrcido por el demandado fue exhibido en copia simple y que por tal razón únicamente tiene valor indiciario, motivo por el cual, a fin de tener por acreditada la excepción de pago opuesta, deberá analizar nuevamente el caudal probatorio desahogado en autor con el propósito de determinar si dicha copia simple se encuentra o no adminiculada con otros elementos probatorios (…)”.

En contestación al oficio mediante el cual se requirió a la autoridad responsable diera cumplimiento a la ejecutoria aludida, mediante similar ********** remitió copia certificada por triplicado de la resolución dictada el diecisiete de septiembre de dos mil quince dentro del expediente **********, de la cual se advierte lo siguiente:

“(…) se deja insubsistente la referida sentencia definitiva de fecha once de mayo del año en curso, dictada en el presente juicio, para emitir esta nueva (…) el demandado ********** (…) negó las prestaciones que le fueron reclamadas, mencionando que hizo los pagos correspondientes para acreditar su dicho (…) ofreció como prueba superviniente el estado de cuenta del adeudo contraído con financiera Independencia, aduciendo que realizó 57 cincuenta y siete pagos por la cantidad de ********** cada quince días, haciendo un total de ********** monto que dice fue pagado hasta el día...

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