Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3613/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-675/2017))
Número de expediente3613/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3613/2018

AMPARO Directo EN REVISIÓN 3613/2018

RECURRENTE (quejosa): “maya anthurios”, sociedad de producción rural de RESPONSABILIDAD limitada


ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 12 de septiembre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 3613/2018, interpuesto por “Maya Anthurios”, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de 12 de abril de 2018 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo 675/2017.


  1. ANTECEDENTES

  1. 1. Juicio de nulidad. Maya Anthurios, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada promovió juicio de nulidad en contra de la confirmativa ficta recaída al recurso de revisión por el cual el D. Local en Quintana Roo de la Comisión Nacional del Agua le impuso multas, porque empleó pozos para servicios cuando los tenía autorizados para uso agrícola, además de efectuar descarga de aguas residuales y desalojo de lodos sin permiso.



  1. La actora también impugnó el “Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los organismos de cuenca de la Comisión Nacional del Agua” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2010, por estimar que fue expedido por autoridad incompetente al no citar expresamente los artículos 9° bis 1, inciso b), de la Ley de Aguas Nacionales y 2° del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, que prevén la existencia del D. General de la Comisión Nacional del Agua, emisor del acuerdo.


  1. Sentencia de nulidad. En la parte de interés, la Sala declaró la validez del acuerdo por considerar que el D. General citó varios fundamentos que le otorgaban competencia para su expedición.


  1. Amparo directo. La quejosa:

  1. Alegó que no impugnó el acuerdo de manera extemporánea.

  2. Reiteró que el acuerdo fue expedido por autoridad incompetente al no citar expresamente los artículos 9° bis 1, inciso b), de la Ley de Aguas Nacionales y 2° del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, que prevén la existencia del D. General de la Comisión Nacional del Agua, emisor del acuerdo.


  1. Sentencia de amparo. El Colegiado:

  1. Estimó inoperantes los argumentos tendentes a evidenciar la oportunidad en la impugnación del acuerdo, por ser ajenos a la litis.

  2. Consideró que el D. General de la Comisión Nacional del Agua sí cuenta con competencia para actuar en el procedimiento administrativo (sin analizar si era necesario que citara los artículos para justificar su existencia respecto del acuerdo de que se trata).


  1. Revisión y agravios. La quejosa sostuvo que el Colegiado fue omiso en atender el planteamiento que, a su juicio, es de constitucionalidad, consistente en que –reitera– el acuerdo fue expedido por autoridad incompetente al no citar expresamente los artículos 9° bis 1, inciso b), de la Ley de Aguas Nacionales y 2° del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, que señalan la existencia del D. General de la Comisión Nacional del Agua, emisor del acuerdo.


  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el 8 de junio de 2015 el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, puesto que, en la parte de interés, la recurrente alega la falta de fundamentación del “Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los organismos de cuenca de la Comisión Nacional del Agua” para justificar la existencia de su autoridad emisora, lo que constituye una cuestión de mera legalidad y, por lo tanto, evidencia que no subsisten cuestiones de constitucionalidad susceptibles de analizarse en el presente recurso de revisión.



  1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,



RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA





MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA





PONENTE





MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK








SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA





LIC. M.E.P.Á.





























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