Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 854/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 854/2009
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN RA.-22/2009), JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: JA.- 1428/2008)
Fecha07 Octubre 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 854/2009

AMPARO EN REVISIÓN 854/2009

QUEJOSA: **********.



ponente: ministro JOSÉ DE J.G.P..

secretarioS: P.Y.C., pedro arroyo soto Y M.E.H. FERRER






México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de octubre de dos mil nueve.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: A. Congreso de la Unión. B. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. C. Secretario de Gobernación. D. Director del Diario Oficial de la Federación. E. Secretario de Hacienda y Crédito Público. F. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS: Los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en el ejercicio dos mil dos.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, de los cuales únicamente interesan a este estudio los relativos a los planteamientos de inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, que en síntesis son los siguientes:


  1. El artículo 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio de la garantía de legalidad tributaria y del principio de reserva de ley, al establecer un objeto genérico o una “cláusula abierta”, porque no especifica qué debe entenderse por “ingreso esporádico”.


Esa situación propicia que sea la autoridad hacendaria quien determine cuál es el ingreso esporádico, lo cual deviene violatorio de la garantía de legalidad tributaria, en tanto que A.X., sociedad anónima de capital variable, le retuvo el veinte por ciento de los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro, al considerar que el retiro de dichos recursos constituyó un ingreso esporádico.


  1. Que los artículos 109, fracción X y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan la garantía de proporcionalidad tributaria porque obligan al pago de dicho impuesto en dos ocasiones.


Atento a la mecánica de retención y entero de las cuotas obrero patronales, las cantidades recaudadas por ese concepto ya causaron y pagaron el impuesto sobre la renta y, en esa condición entraron a cada cuenta individual, por lo que resulta inconstitucional que dichos preceptos legales establezcan la obligación de pagar impuesto, al momento de disponer de los recursos de la cuenta individual, por lo que de esa manera no se toma en consideración la capacidad contributiva de la quejosa. Aduce que el dinero que ingresa a la cuenta individual, en ningún momento representa capacidad económica y, por ello esas cantidades no pueden ser consideradas como ingresos, ya que se trata de recursos que tienen naturaleza de aportación de seguridad social.


  1. Que los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan la garantía de equidad tributaria, porque otorgan un trato diferenciado a situaciones idénticas, sin ninguna justificación objetiva.


En términos de los artículos 159, 165 y 190, de la Ley del Seguro Social, los recursos de la cuenta individual administrada por la afore, pueden ser retirados en los siguientes casos: 1) gastos de matrimonio, 2) renta vitalicia, 3) seguro de sobrevivencia, 4) retiros programados y 5) entrega en una sola exhibición; no obstante, en los tres primeros casos señalados, el artículo 109, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que se estará exento del pago de dicho impuesto, lo cual se traduce en un trato inequitativo frente a quienes, como la quejosa, retiran los recursos en una sola exhibición, aun cuando se trata de los mismos recursos.


Los artículos 109, fracción X, y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgreden el principio de equidad tributaria al otorgar un trato desigual entre iguales, pues mientras que los ingresos derivados de retiros a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, causan impuesto sobre la renta, los derivados de retiros a la subcuenta de vivienda se encuentran exentos, no obstante que ambas cuentas tienen una misma naturaleza jurídica, ya que las dos forman parte de las aportaciones de seguridad social, por lo que no existe una causa justificada para que en el primer supuesto sí se pague el impuesto y en el segundo se encuentre exento.


TERCERO.- Por auto de fecha quince de julio de dos mil ocho, el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número **********. Seguidos los trámites de ley, el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, celebró la audiencia constitucional y enseguida dictó sentencia, que terminó de engrosar el dos de diciembre del mismo año, en la que sobreseyó en el juicio de amparo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo respecto del numeral 170, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y negó el amparo en contra del artículo 109, fracciones VII, X, y XXIII, del citado ordenamiento legal por las razones que enseguida se sintetizarán:

Se estimó infundado el concepto de violación relativo a que el numeral 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en razón de que:


  1. El hecho de que se graven los ingresos obtenidos de la subcuenta individual de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez y vivienda, no implica una doble tributación sobre la misma fuente de riqueza, pues dichos ingresos se integran de diversos recursos provenientes tanto de las aportaciones efectuadas por el trabajador (vía retención), así como con las aportaciones efectuadas por el patrón y el Estado, en términos del artículo 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social, las cuales no fueron gravadas en términos del numeral impugnado.


  1. Las aportaciones que integran la cuenta individual de retiro de cada trabajador, al ser administrada por una Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) generan a su vez rendimientos que incrementan las sumas concentradas, siendo dichas modificaciones positivas al patrimonio lo que grava el numeral combatido, es decir, que el hecho imponible es distinto al de la obtención de salarios por la prestación de un servicio personal subordinado.


Por otra parte, declaró infundado el concepto de violación en el que se sostiene la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta por violación al principio de equidad tributaria, en razón de que:


  1. El tratamiento establecido respecto de la entrega de las aportaciones y los rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, se justifica en razón de cuestiones de índole social, pues los trabajadores sólo pueden disponer de dichos recursos para adquirir casa habitación o sufragar los compromisos derivados de la misma, lo que justifica que por la entrega de dichos recursos no se cause el impuesto sobre la renta.


  1. Respecto de los retiros de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda en el matrimonio, existe una justificación objetiva, razonable y que constituye un hecho notorio, que justifica el no pago de la contribución en este supuesto, que es la protección de la institución del matrimonio como soporte de la familia, la cual a su vez es la base de toda sociedad.


  1. En relación con la renta vitalicia, el tratamiento preferencial establecido pro el precepto combatido obedece a la existencia de razones objetivas que lo justifican, como lo es el bienestar de quienes habiendo sido trabajadores adquieren instrumentos financieros a fin de proveerse de recursos que en el futuro les ayuden a subsistir y a afrontar sus necesidades y las de sus beneficiarios, es decir, que la finalidad extra fiscal de dicha medida se traduce en responder a la necesidad de facilitar y ampliar las alternativas de seguridad social para los trabajadores.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el propio Juez de Distrito que conoció del asunto, quien mediante acuerdo de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, ordenó que los autos fueran remitidos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la sustanciación del recurso interpuesto.


Mediante acuerdo de fecha dos de enero de dos mil nueve, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso de revisión, y ordenó que se formara y registrara con el número **********.


En sesión celebrada el tres de abril de dos mil nueve, dicho Tribunal Colegiado emitió resolución en la que modificó la sentencia recurrida; revocó el sobreseimiento decretado por el a quo respecto del artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,...

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