Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1629/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 248/2017 (CUADERNO AUXILIAR 485/2017)))
Número de expediente1629/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1629/2017

QUEJOSA: M.C.R.G.




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Catorce, con residencia en Pachuca de S., H., M.C.R.G., como sucesora preferente de los derechos de Guadalupe Gómez Pacheco, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por el tribunal referido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete en los autos del juicio agrario 304/2014-14.


Por acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete,1 el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 248/2017.


Agotados los trámites de ley, en sesión de dieciséis de junio de dos mil diecisiete,2 el Pleno del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Presidente del tribunal responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil diecisiete, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes con la sentencia antes señalada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de uno de septiembre siguiente,4 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo estaba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete5 ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de catorce de noviembre de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1629/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por María Cristina Rivero Gómez, quejosa en el juicio de amparo 248/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, del que deriva la inconformidad que nos ocupa.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete (según consta a foja 132 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el seis de septiembre siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del siete al veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, sin contar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de septiembre, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, se descuentan los días catorce y quince de septiembre del mismo año de conformidad con la Circular 19/2017 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, que la autoridad responsable cumple con defecto la sentencia de amparo, toda vez que en la ejecutoria relativa el Tribunal Colegiado estimó que la actora G.G.P. sí está legitimada en la causa para reclamar de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el pago por concepto de indemnización respecto de la parcela 42 Z1 P1/3, lineamiento que fue acatado por el tribunal agrario en el cuarto considerando de la nueva sentencia; sin embargo, en el considerando quinto de tal determinación resolvió de manera contraria.


Agrega, que la parte demandada en el juicio de origen es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y no T.A.F., tal como lo resuelve el tribunal responsable en la nueva sentencia, persona no legitimada a quien la enjuiciada le pagó la cantidad correspondiente a la indemnización reclamada; de ahí que es incorrecto que el tribunal agrario haya considerado infundada la acción de pagos indemnizatorios ejercitada por la extinta G.G.P. al tomar en consideración que la demandada efectuó el pago a persona distinta, aspecto que deriva en exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo por parte de la autoridad responsable, pues analizó aspectos ajenos a aquélla.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario del Distrito Catorce, con residencia en Pachuca de S., H.:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.


b) Hecho lo anterior, dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


(…)


NOVENO. Suplencia de la deficiencia de los...

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