Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 865/2017))
Número de expediente2384/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 2384/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RODRÍGUEZ



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis1 J.G.B.M. y M.A.N., endosatarios en procuración de Caja Popular Florencio Rosas de Querétaro, Sociedad Civil, de Ahorro y Préstamo De Responsabilidad Limitada de Capital Variable, demandaron en la vía ejecutiva mercantil de M.Á.O.R. el pago de: i) $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) como suerte principal; ii) intereses ordinarios a razón del 1.50% mensual; iii) interés moratorio a razón del 3% mensual sobre saldo insoluto; y iv) gastos y costas.


Del juicio conoció el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro, quien por auto de veinte de mayo de dos mil dieciséis, formó el expediente y lo registró con el número **********/2016, admitió a trámite la demanda, despachó ejecución y ordenó emplazar a la parte demandada2.


Seguido el juicio, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el juzgado del conocimiento dictó sentencia y condenó al demandado al pago de: $32,718.71 (treinta y dos mil setecientos dieciocho pesos 71/100 moneda nacional) como suerte principal y saldo del pagaré base de la acción; intereses ordinarios del 1.5% y moratorios a razón de 3% mensual; y 50% de lo que resultare por gastos y costas.3


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme, M.Á.O.R., el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete,4 promovió juicio de amparo directo, que se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con el número **********/2017, y se admitió por auto de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en el que además, se autorizó a A.O.R. a consultar el expediente electrónico a través del portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.5


Posteriormente el tribunal dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme la parte quejosa, el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho interpuso recurso de revisión por vía electrónica en dos escritos, los que aparecen dirigidos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, sin embargo, fueron recibidos junto con sendas evidencias criptográficas, en el diverso tribunal colegiado Segundo, de las mismas especialidades y circuito.6 Posteriormente, mediante auto de dos de abril de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal ordenó remitir los escritos de revisión al Primer Tribunal mencionado, lo que ocurrió el cuatro de abril del mismo año, mediante oficio varios 2018, que recibió el Primer Tribunal Colegiado. Ese órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el recurso el cinco de abril siguiente,7 y mediante oficio de diez de abril posterior, remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, exponiendo entre otras cosas, que entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida, y la fecha en la que se recibió en ese tribunal el recurso de revisión, habían transcurrido once días hábiles.8


El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de veinticuatro de abril del presente año,9 ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 2384/2018 y admitió el recurso de revisión al advertir que se interpuso en tiempo y forma, y en la demanda de amparo se solicitó realizar un control difuso de constitucionalidad y por otra se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1083 del Código de Comercio10, lo que se relaciona con el tema: "Procedimientos mercantiles. Ausencia de previsión expresa de la asistencia de un abogado".


Así pues, estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que conforme a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, procedía admitirlo. Además, ordenó radicarlo en la Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide, y turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Mediante auto de veintiuno de mayo del mismo año, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; y el veintitrés de mayo siguiente ordenó el envío de los autos al Ministro ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.11


Previo dictamen del Ministro ponente, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en materias Civil y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, remitieron en fechas tres y trece de agosto de dos mil dieciocho, copia de los acuses electrónicos generados por el Segundo Tribunal Colegiado señalado, respecto de los recursos de revisión interpuestos.12



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso conforme a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia mercantil donde se declararon inoperantes los respectivos conceptos de violación, y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa controvierte dicha determinación.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso de manera extemporánea en relación con lo que dispone el artículo 86 de la Ley de Amparo, por lo que debe desecharse.


En efecto, la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el lunes doce de marzo de dos mil dieciocho,13 surtiendo efecto el martes trece del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles catorce de marzo al martes tres de abril de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo, ni el primero de abril de dicho año, al ser sábados y domingos; así como los días diecinueve, veintiuno, veintiocho, veintinueve y treinta de marzo, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de conformidad con el Acuerdo 1/2018 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se recibió en el tribunal que dictó la resolución recurrida, esto es, en el Primer Tribunal Colegiado en materias Civil y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, hasta el cuatro de abril de dos mil dieciocho; es inconcuso que su interposición resultó extemporánea.


No obsta a lo anterior, que el recurso de revisión se haya promovido por vía electrónica desde el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, fecha en la que fueron recibidos sendos escritos electrónicos en el Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.


Pues, por un lado, el artículo 86 de la Ley de Amparo es enfático al señalar que la interposición del recurso por conducto de órgano diferente al que dictó la resolución recurrida, no interrumpe el plazo para su presentación.14


Por otro lado, tanto del contenido conducente de sendas impresiones certificada y simple de acuses de recibo electrónico que remitieron los Tribunales Primero y Segundo Colegiados en materias Civil y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito;15 como del contenido conducente de sendas razones de recepción16 y certificaciones de recibo17 por parte del Segundo Tribunal Colegiado mencionado; consta que las promociones electrónicas de la revisión se recibieron el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho en el Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y Administrativa indicado, órgano jurisdiccional que no es el que dictó la resolución recurrida.


Pero además, tomando en consideración que el artículo 75,18 segundo párrafo, del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal,19 dispone que corresponde a los usuarios seleccionar el órgano jurisdiccional al que dirigirán su promoción o recurso.


Es inconcuso que la promoción del recurso de revisión por vía electrónica desde el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, ante un órgano jurisdiccional distinto al que dictó la sentencia recurrida, es inepto para interrumpir el plazo para la interposición del recurso, por lo que la revisión debe tenerse por interpuesta hasta el cuatro de abril de dos mil dieciocho, fecha para la cual ya había expirado la oportunidad legal para ello, como se expuso en los páginas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR