Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1312/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1312/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 210/2017))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1312/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1312/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.F.Z.S.




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad 1312/2017.


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete1, ante la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) Juan Fernando Zaragoza Salcido, por conducto de su representante E.M.B., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictada por la mencionada Sala Civil en el toca ***********.

De la demanda de amparo correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., en quince de marzo de dos mil diecisiete2, la admitió a trámite y la registró con el número ***********; previos los trámites de ley, el once de mayo de dos mil diecisiete, se emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado al quejoso, para los efectos que se precisarán más adelante3.

SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio *********** de veintidós de mayo de dos mil diecisiete4, el Tribunal Colegiado comunicó la sentencia de amparo a la Sala responsable, en la que consta el requerimiento para que diera cumplimiento a la ejecutoria, con los apercibimientos de ley; mediante diverso oficio 1244 recibido en el Tribunal Colegiado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete5, la Sala responsable informó el auto de veintidós del mismo mes y año, en el que dejó insubsistente la sentencia que constituyó el acto reclamado. Y mediante el diverso oficio ***********6, dicha Sala remitió copia certificada de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete7, emitida en cumplimiento al fallo protector.


Mediante auto de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete8, el Presidente del Tribunal Colegiado dio vista a las partes con la resolución dictada por la autoridad responsable, para que dentro del plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria.


Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecisiete9, el quejoso Juan Fernando Zaragoza Salcido, manifestó su oposición a que se tuviera por cumplida la sentencia de amparo.


En proveído de veintiocho de junio de dos mil diecisiete10, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo y desestimó los argumentos de oposición formulados por dicha quejosa.


TERCERO. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con el proveído que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, el quejoso Juan Fernando Zaragoza Salcido, interpuso el presente recurso de inconformidad mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil diecisiete11; en auto de siete de agosto siguiente12, la Presidenta del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete13, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, el cual fue registrado con el número 1312/2017, y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete14, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta se avocaba a su conocimiento y ordenó remitir los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo en materia mercantil.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legitimada para ello, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, ya que lo planteó el quejoso en el juicio de amparo directo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del plazo legal correspondiente, acorde con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Esto es así, porque el quejoso fue notificado del acuerdo recurrido por conducto de su autorizado, el treinta de junio de dos mil diecisiete15; notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el tres de julio; por tanto, el plazo de quince días que establece el precepto referido para la interposición del recurso, transcurrió del cuatro de julio al ocho de agosto de dos mil diecisiete, sin contar los días ocho y nueve de julio, así como cinco y seis de agosto de la presente anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También debe descontarse del cómputo del quince al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurrente presentó el recurso de inconformidad el cuatro de agosto de dos mil diecisiete ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se hizo valer en tiempo.


CUARTO. Estudio de fondo. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal el acuerdo emitido por el Tribunal Colegiado, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo16.


En esa tesitura, es necesario establecer en primer término, cuáles fueron los efectos de la protección constitucional otorgada a la quejosa. Con ese fin, resulta útil destacar los hechos y actuaciones que se precisan en la ejecutoria de amparo.


Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, Juan Fernando Zaragoza Salcido, por conducto de su apoderado demandó en la vía especial hipotecaria a Eletres Inmobiliaria, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, las prestaciones siguientes:


A).-El pago de la cantidad de $***********, por concepto de suerte principal o capital vencido derivado del Contrato de Mutuo con Interés y Garantías Hipotecarias celebrado entre Juan Fernando Zaragoza Salcido, en su carácter de mutuante y Eletres Inmobiliaria, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, como mutuataria, celebrado el día dos de abril de dos mil trece.- - - B).- El pago de los intereses ordinarios devengados y no pagados acorde a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de mutuo con garantías hipotecarias base de la acción. - - -C).- El pago de los intereses moratorios, desde el día en que incurrió en mora la parte demandada hasta la total liquidación del adeudo, según lo pactado en la cláusula cuarta del contrato base de la acción. - - -D).- El pago de los gastos y costas.”


El Juez Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, conoció del asunto bajo el número de expediente ***********; emplazó a la demandada Eletres Inmobiliaria, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, quien dio contestación a la demanda instada en su contra.


Seguido los trámites del juicio, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictó sentencia que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Ha sido procedente la vía especial hipotecaria en donde la parte actora probó los hechos constitutivos de su acción; la parte demandada acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.- - - SEGUNDO.- Se condena a la parte Eletres Inmobiliaria, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, al pago de la cantidad de $***********, por concepto de suerte principal, o capital vencido derivado del contrato base de la acción que deberá cubrir dentro del término de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, apercibida que en caso de no hacerlo así se procederá al trance y remate de los inmuebles hipotecados. - - - TERCERO.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses ordinarios devengados y no pagados acorde a la cláusula tercera del contrato base de la acción, que serán cuantificados en ejecución de sentencia, debiendo tomar a cuenta de los intereses...

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