Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1650/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 564/2015))
Número de expediente1650/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1650/2016. [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1650/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARio:

oscar vázquez moreno.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de la ahora Ciudad de México, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado y representante legal **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de cinco de noviembre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.1


El Magistrado P. del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, por auto de quince de junio de dos mil quince, admitió la demanda de amparo, radicándola bajo el número DT. **********.2


En sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto que se precisa en la parte considerativa de ese fallo.3


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución y trámite de la inconformidad. En cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado4 y después de colmar los lineamientos de la ejecutoria de amparo, dictó uno nuevo el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.5


Una vez que dio vista a la parte quejosa con las constancias respectivas, el referido Tribunal Colegiado del conocimiento mediante resolución de trece de septiembre de dos mil dieciséis, determinó que el fallo protector estaba cumplido.6


Contra dicha determinación, por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.

Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1650/2016, así como turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En auto de cuatro de enero de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por el quejoso o el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, apoderado y representante legal de la parte quejosa en el juicio de amparo directo DT. **********; personalidad que le fue reconocida por acuerdo de quince de junio de dos mil quince dictado en los autos del referido juicio de amparo.


Igualmente, debe tenerse presente que la resolución por la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo se le notificó personalmente a la parte quejosa el martes once de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del viernes catorce de octubre al martes ocho de noviembre, ambos del dos mil dieciséis,7 de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Luego, si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el jueves tres de noviembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Apoya tal consideración, la jurisprudencia 2ª./J. 14/2016 (10ª.) de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO”. 8


Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese sentido, es importante destacar que al resolver el amparo directo DT **********, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó la inconstitucionalidad del laudo reclamado al considerar que, por lo que respecta al padecimiento de CORTIPATIA BILATERAL POR TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO QUE LE CONDICIONA UNA HIPOACUSIA BILATERAL COMBINADA DEL 12%, si bien éste se encontraba contemplado en la fracción 156 de la tabla de enfermedades del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo la categoría que había demostrado el accionante, como soldador y pintor, no se encontraba como condicionante del mismo; razón por la cual, al no existir la presunción de profesionalidad a que hacía referencia la jurisprudencia 2ª./J. 29/98, de rubro: “ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO”, por tanto, le correspondía al trabajador demostrar la relación causa efecto entre el padecimiento auditivo diagnosticado y la categoría realizada, lo cual no hizo.

En tales condiciones, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal laboral responsable se ciñera a lo siguiente:


[…] Por tanto, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la presente concesión, determine que resulta improcedente la acción y pretensión del actor de reconocer como enfermedad profesional, con derecho a una incapacidad parcial...

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