Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 2961/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 626/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 625/2016)))
Número de expediente2961/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

Amparo directo en revisión 2961/2017

QUEJOSA: **********



VO. BO. MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 2961/2017 interpuesto por **********, a través de su apoderado legal, en contra del acuerdo dictado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo 626/2016.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 1076, párrafo segundo, incisos a y b, y párrafo tercero, fracciones V, VI y VIII, del Código de Comercio vigente hasta el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, transgrede el principio de igualdad que tutela el artículo 1° constitucional.



  1. ANTECEDENTES1

  1. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), **********, por conducto de su apoderado **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********y de **********, el pago de $10,382,165.00 USD (diez millones trescientos ochenta y dos mil ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América 00/100 USD) o su equivalente en moneda nacional al momento de hacer el pago, por concepto de suerte principal, la cual derivó de tres pagarés expedidos en favor de ********** suscritos el veintisiete de mayo de dos mil catorce.

  2. De igual manera, demandó el pago de los intereses moratorios vencidos a razón de 1.5% mensual respecto de la suerte principal, generados a partir de la fecha de presentación de la demanda, así como todos los que se siguieran generando hasta la total liquidación de los referidos pagarés y el pago de los gastos y costas que se originaran del juicio.

  3. De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), cuyo secretario en funciones de juez de distrito lo admitió a trámite el siete de julio de dos mil catorce y ordenó llevar a cabo, mediante exhorto, la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de los codemandados.

  4. Mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, ********** promovió incidente de nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada el cinco de diciembre del mismo año, sobre la que se dictó sentencia interlocutoria el cuatro de marzo de dos mil quince, en el sentido de declarar infundado el referido incidente.

  5. Mediante oficio presentado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, el cuatro de junio de dos mil quince, se hizo del conocimiento que en sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil quince, se declaró en estado de concurso mercantil a la empresa **********.

  6. Posteriormente, mediante resolución de quince de septiembre de dos mil quince, el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito confirmó la sentencia interlocutoria de cuatro de marzo de dos mil quince, que declaró infundado el incidente de nulidad promovido por el codemandado **********.

  7. Mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México decretó la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora.

  8. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que se resolvió el trece de julio de dos mil dieciséis, en los autos del toca 396/2016 por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien confirmó el auto impugnado y condenó a la apelante al pago de costas en segunda instancia.


  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. En contra de la resolución definitiva dictada en el recurso de apelación, por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis2 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, la parte actora promovió juicio de amparo directo.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual registró la demanda bajo el toca 626/2016 y la admitió a trámite mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis3.

  3. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó acuerdo en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa4.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la parte quejosa, a través de escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete5 ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.

  2. Dicho medio de defensa fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio de cuatro de mayo de dos mil diecisiete6 y por auto de dieciocho de mayo siguiente7, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 2961/2017, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara.

  3. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo8.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa resulte oportuna.

  2. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada por lista a la quejosa el diecisiete de abril de dos mil diecisiete9 y surtió efectos el día siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del diecinueve de abril al tres de mayo de dos mil diecisiete, sin incluir en veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta del primer mes y uno del segundo mes por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes del tribunal colegiado recurrido el tres de mayo de dos mil diecisiete, el medio de defensa resulta oportuno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en la cual llevó a cabo el análisis constitucional del artículo 1076, inciso a, fracciones V, VI y VIII, del Código de Comercio y declaró su validez, al considerar que no vulneraban el principio de igualdad que tutela el artículo 1° constitucional.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En el escrito de mérito, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 1076, inciso a, fracciones V, VI y VIII, del Código de Comercio, a través de los conceptos de violación quinto y sexto.

  2. A través del quinto concepto de violación, la quejosa argumentó la inconstitucionalidad del artículo 1076, inciso a, del Código de Comercio, al estimarlo contrario al principio de igualdad, al estimar que:

  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de violación a los derechos de igualdad, ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR