Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1304/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1304/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 794/2011 (CUADERNO AUXILIAR 147/2012)))
Fecha06 Junio 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1304/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1304/2012.

QUEJOSA: **********.



ministro ponente: S.S.A.A..

secretario adjunto: juan josé ruiz carreón.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de junio de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil once, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal citado, en el juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. Garantías violadas. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado al Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió, registrándola con el número **********.


El quince de febrero de dos mil doce, en cumplimiento a los oficios ********** y **********, suscritos por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.


El Presidente del órgano colegiado referido en último término, mediante auto de veinte de febrero de dos mil doce, lo recibió y lo radicó con el número auxiliar **********; y, en sesión plenaria de treinta de marzo de dos mil doce, el Pleno de dicho órgano, dictó resolución cuyo punto resolutivo se transcribe a continuación:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto reclamado a la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


SEXTO. Los argumentos de disenso propuestos, serán estudiados en diverso orden por cuestión de método. --- En estricta observancia a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya esencia es garantizar los derechos humanos, se analizan los siguientes conceptos de violación: --- Hay una invasión de las facultades del Congreso de la Unión en que incurre la Séptima Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al legislar en materia de la seguridad social; además, se acredita la violación de los artículos 1, 2, 9, 48, 49 y 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada) en relación con los artículos 4 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al imponer limitaciones para acceder al seguro de cesantía en edad avanzada superiores a las que marca la ley y rompe con un principio básico del contrato de seguro: el de cobertura del riesgo, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos contenidos en los artículos 1 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que hace procedente otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para que se otorgue la pensión solicitada. --- La determinación de la Sala responsable carece de fundamentación y motivación, porque el artículo 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es aplicable al caso concreto, sino el diverso artículo 52, fracción V, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; se debió declarar la nulidad lisa y llana de la negativa ficta impugnada y, ante la falta de manifestaciones de la autoridad emisora del acto nulo, en una aplicación correcta del artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, condenar al ISSSTE a otorgar la pensión por cesantía en edad avanzada; por lo que al violarse los artículos mencionados, la sentencia que se reclama vulnera el derecho humano a la fundamentación y motivación contenido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Se viola el derecho humano contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acceso a la justicia e imparcialidad del órgano jurisdiccional. --- Lo planteado en la demanda de garantías pone en evidencia que se violó el derecho humano a la seguridad social. --- Son infundados las anteriores inconformidades, como se verá a continuación. --- Los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se invocan, establecen: --- ‘Artículo 1o.’ (Se transcribe). ---‘Artículo 2o.’ (Se transcribe). --- ‘Artículo 9o.’ (Se transcribe). --- ‘Artículo 48.’ (Se transcribe). ---‘Artículo 49.’ (Se transcribe). --- ‘Artículo 82.’ (Se transcribe).’ --- Por su parte, los relativos al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se hacen valer, disponen: --- (Se transcribe). --- Las anteriores disposiciones ponen de manifiesto que la actuación de la Sala responsable es apegada a derecho, sin que exista violación a derecho humano alguno de la parte quejosa. --- El pacto que se invoca en el presente asunto, prepondera –entre otros aspectos– la dignidad de las personas y en el artículo 9 reconoce su derecho a la seguridad social, así como al seguro social, tópico vinculado con el fallo que se combate, lo cual en todo momento ha sido observado, al igual que las disposiciones transcritas de la Ley del Instituto demandado, las que establecen los lineamientos que deben regir en materia de seguridad social, así como los requisitos que el trabajador debe reunir para tener derecho a ella y que en el particular no se surten, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable lo que de modo alguno puede considerarse una limitación para acceder al seguro de cesantía en edad avanzada superiores a las que marca la ley, sino simplemente, las condiciones de la parte quejosa como trabajadora no se ajustan a lo exigido por la normatividad para obtener la pensión por cesantía que se pretende. --- Al tópico en cuestión, debe puntualizarse que el Estado Mexicano cumple con los parámetros de la norma internacional, toda vez que cuenta con legislación específica aplicable, como lo es la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al igual que instituciones como las ya indicadas entre otras, que atienden la existencia de la seguridad social en su amplio aspecto, tanto a trabajadores en activo, como aquéllos que no lo están. --- Además, la norma internacional invocada por la parte quejosa no regula particularmente situaciones específicas para el otorgamiento de las pensiones –sino reconoce el derecho a la seguridad social–, lo que denota que tal aspecto lo dejó al arbitrio de cada Estado-Nación integrante de dicho pacto, en los términos que ahí se puntualizaron. --- En ese escenario, el artículo 82 de la Ley del ISSSTE dispone que dicha pensión se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, pero ‘después de los 60 años de edad’ y que haya cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto y si en el particular la impetrante del amparo contaba con 58 años, es claro que no se ajusta a tal ordenamiento y en consecuencia no es factible lograr una pensión por este supuesto, es decir, ni siquiera hay algún derecho para obtenerla y en ese tenor, tampoco se rompe ningún principio básico del contrato de seguro –como se alega–, pues ello sólo es aplicable para trabajadores en activo. --- Luego, si la Sala responsable al dictar el fallo que se combate, citó y analizó el multicitado artículo 82 de la ley en estudio, en concordancia con las documentales exhibidas por la parte actora, como lo son el acta de nacimiento y las hojas únicas de servicio de las diversas dependencias en que prestó sus servicios, lo que permitió concluir que la parte aquí quejosa reúne con el mínimo de diez años de cotización ante el instituto, pero no con la edad requerida de sesenta años al momento de separarse voluntariamente, indiscutiblemente no cumple con la exigencia requerida por la norma aplicable para obtener la pensión por cesantía en edad avanzada y en ese tenor contrario a lo que sostiene la amparista, la determinación que se tilda de inconstitucional se encuentra debidamente fundada y motivada sin que transgreda las garantías alegadas del gobernado, puesto que se expusieron las razones y motivos que...

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