Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1559/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1559/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 378/2015))
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1559/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO Y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de febrero de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:



PRIMERO. Acto reclamado. El diez de febrero de dos mil quince, la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó sentencia en el expediente ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- El actor **********, no acreditó la procedencia de sus acciones ejercitadas en el presente Juicio. – (sic) la demandada INSTITUTO MEXICANO DE SEGURO SOCIAL acreditó sus excepciones opuestas.


SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la demandada INSTITUTO MEXICANO DE SEGURO SOCIAL de todas y cada una de una de las prestaciones reclamadas por el actor **********, por los motivos asentados en la presente resolución.”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo P., por auto de veinticuatro de abril de dos mil quince, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


Seguido el juicio, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al quejoso, para el siguiente efecto:


Procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable:

  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


2. Reponga el procedimiento para el efecto de que provea lo conducente para el desahogo del perfeccionamiento de las documentales consistentes en el oficio **********, de veinte de junio de dos mil trece, aparentemente expedido por la Gerente de Recaudación Fiscal de la Delegación en Chiapas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y de las dos copias de un estado de cuenta del Fondo de Ahorro del Trabajador anterior al SAR, correspondiente al periodo 1973 a 1990 a nombre de ********** con número de seguridad social **********, que aparecen glosados a fojas 29 a 31 del expediente laboral.


3. Asimismo, para que de manera oficiosa y para mejor proveer, requiera a la delegación del INFONAVIT en el Estado de Chiapas, con sede en esta capital, que le informe si tiene o no registros del quejoso **********, con número de seguridad social **********; así como de los registros de los patrones para los que laboró y los periodos; enviándole los documentos que al caso tenga.


4. Hecho lo anterior, prosiga con la substanciación del juicio y, en su momento, con libertad de jurisdicción, resuelva conforme a derecho corresponda.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


En suplencia de la queja deficiente, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley de A., este tribunal colegiado estima que existe una violación a las normas esenciales del procedimiento que trascendió al resultado del fallo y, por tanto, amerita su reposición.


Previamente se destaca que la parte actora quejosa en su demanda laboral inicial y posterior aclaración (fojas 1 a 8, 37 a 46 del expediente laboral de origen **********), demandó del Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación Foránea en Chiapas (con sede en esta ciudad capital) y del Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado, con domicilio en Tapachula de C. y O.; las siguientes prestaciones:


  • El otorgamiento de semanas cotizadas con el número de seguridad social **********.

  • El otorgamiento de pensión por vejez, ya que cuenta con más de quinientas semanas de cotización con dicho número de seguridad social.

  • El pago retroactivo de las cantidades que se han generado a su favor hasta que se le otorgue la pensión.

  • El otorgamiento de las prestaciones en especie y dinero que prevé la Ley de (sic) del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • La actualización de las prestaciones reclamadas conforme se haya modificado el salario mínimo.


Al contestar la demanda (fojas 65 a 80), la parte reo (sic.) negó la procedencia de las prestaciones solicitadas por el actor, bajo el argumento toral de que éste no cuenta con ninguna semana cotizada, ni antecedente de que algún patrón lo haya inscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social; y que no se tiene registro del promovente ante dicho organismo con el número de seguridad social **********, que señala.


Y para acreditar lo anterior, el instituto demandado allegó entre otras pruebas, el oficio **********, de veinte de diciembre de dos mil trece, suscrito por la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social y copias de dos impresiones de pantalla de información de la consulta numérica de asegurados, ********** y ********** fojas 100 a 102), los cuales se insertan en formato escaneado:


(se inserta imagen)


En el primer oficio (**********) la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social informó que después de realizar una búsqueda en el catálogo nacional de asegurados y sistema integral de derechos y obligaciones del instituto, no se encontró movimiento afiliatorio con el nombre de **********, con número de seguridad social **********, lo cual se corroboraba con las impresiones de pantalla S.I.N.D.O., donde se advierte la información.


Ahora bien, las impresiones de las dos pantallas de información que se envió de la referida consulta numérica de asegurados, corresponden al número de seguridad social “**********”; y no contienen nombre de persona alguna al que le pueda corresponder tal registro.


Empero, el número de seguridad social que el actor adujo le corresponde y con base en el cual sustenta su reclamo es el “**********”.


Como se ve, el número contenido en las impresiones de las dos pantallas de información referidas tiene menos dígitos, ya que no contiene el “**********”; siendo que éste “**********”, es parte integrante del número proporcionado por el actor.


Por ende, hay incertidumbre acerca de si el número de seguridad social “**********”; al que se refieren las dos pantallas de información allegadas por la reo realmente correspondan al actor **********.


Y en el caso, la Junta tuvo por acreditada la excepción de la demandada básicamente a partir de los datos informativos contenidos en el oficio de impresiones de pantalla de información antes insertadas. Lo que refleja que la autoridad tomó en cuenta un número de seguridad social que no corresponde al proporcionado por el quejoso.


Ahora bien, se destaca que para acreditar su acción el actor (peticionario del amparo) ofreció y le fueron admitidas las pruebas consistentes en el oficio **********, de veinte de junio de dos mil trece, aparentemente expedido por la Gerente de Recaudación Fiscal de la Delegación en Chiapas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) al que anexa dos copias de un estado de cuenta del Fondo de Ahorro del Trabajador anterior al SAR, correspondiente al periodo 1973 a 1990 a nombre de ********** con número de seguridad social ********** (fojas 29 a 31, 83, 105); los cuales se escanean enseguida:


(Se inserta imagen)


Como se ve de los documentos antes escaneados, aparentemente emitidos por la gerente de recaudación fiscal de la delegación del INFONAVIT en el Estado de Chiapas, con sede en esta capital, ahí se hace constar que ********** (actor quejoso) tiene registrado el número de seguridad social **********, así como los patrones para los que laboró y los periodos.


Y dicho número de seguridad social es idéntico al señalado por el actor y contiene la terminación “**********”.


Ahora, en el escrito de ofrecimiento de pruebas, la parte actora solicitó el perfeccionamiento de tales documentos para el caso de que fueran objetadas (foja 83); y en auto de seis de junio de dos mil catorce (foja 105 vuelta), donde la Junta proveyó sobre las pruebas, determinó lo siguiente:


(…)

8.- LA DOCUMENTAL: consistente en el Oficio No. **********, de fecha 20 veinte de Junio (sic) del 2013 dos mil trece, citada en dicho numeral del escrito de pruebas correspondiente, aceptándose la misma, dejándose agregada en autos sin necesidad de medios de perfeccionamiento, toda vez que es objetada únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio y esta Junta le dará el valor correspondiente al momento de resolver.

(…) (Sic) (Foja 105 vuelta).’


Lo así determinado por la Junta constituye una violación procesal en términos de lo dispuesto en el artículo 172, fracción III, de la Ley de A., porque no era necesario que la reo objetara en cuanto a autenticidad las citadas documentales aportadas por el actor, para que la autoridad procediera llevar a cabo el perfeccionamiento solicitado, sino que bastaba con que lo pidiera el oferente para que proveyera favorable su desahogo.


Por otra parte, como quedó relatado, de las pruebas documentales aportadas por el actor cuyas imágenes escaneadas se insertaron, aparentemente emitidas por el INFONAVIT; se hace constar que dicho organismo supuestamente cuenta con registro del quejoso como trabajador, con número de seguridad social “**********...

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