Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4503/2014)

Sentido del fallo12/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 304/2014))
Número de expediente4503/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4503/2014

A. directo en revisión 4503/2014

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

colaboró: N.C. VELÁZQUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de agosto de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4503/2014, promovido contra el fallo dictado el 28 de agosto de 2014, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 304/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso pone ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad o no.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Según la información acreditada en el expediente, consta que el 9 de febrero de 2012, entre las 16:00 y las 20:30 horas, ********** —en adelante el “quejoso” y/o “recurrente”—, aprovechó la ausencia de su pareja y madre del menor víctima y la oportunidad de quedar a solas con éste en el domicilio que habitaban para realizar tocamientos sexuales, sin llegar a la cópula, en el cuerpo del menor, específicamente en el ano y en el pene, cuando el menor estaba en la cama o en el burro de planchar.


  1. El agente del Ministerio Público inició, por esos hechos, la averiguación previa respectiva que fue consignada sin detenido el 20 de noviembre de 2012 y radicada por el Juez Quincuagésimo Segundo de lo Penal del Distrito Federal bajo el número de causa penal 281/2012. Dentro de dicha causa, el juez libró la orden de aprehensión solicitada por el órgano investigador. Una vez detenido el quejoso en cumplimiento del referido mandato judicial de captura, se siguieron los trámites procesales correspondientes y el 3 de octubre de 2013, se dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de abuso sexual agravado, se le impuso la pena de 7 años 6 meses de prisión y se le absolvió de la reparación del daño material y moral.


  1. Inconformes con esa determinación, tanto el agente del Ministerio Público y como el sentenciado interpusieron recurso de apelación que correspondió conocer a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de apelación 1648/2013. El 31 de enero de 2014, la Sala modificó la sentencia recurrida, redujo la pena a 5 años 5 meses de prisión y condenó al quejoso a la reparación del daño moral.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 13 de junio de 2014, el sentenciado promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del citado tribunal, mismo que fue presentado ante la propia Sala de apelación.


  1. En la demanda, se señalaron como derechos transgredidos en perjuicio del quejoso los reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El 24 de junio de 2014, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número 304/2014. El 28 de agosto de 2014, dictó sentencia en la que negó al quejoso la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el 18 de septiembre de 2014, el recurrente interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El P. de la Suprema Corte, por acuerdo de 1 de octubre de 2014, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 4503/2014 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de la admisión a las partes.

  1. Por último, el 23 de octubre de 2014, el P. de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como del artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia de esta Primera Sala.


  1. El presente asunto se rige por la Ley de A. vigente a partir del 3 de abril de 2013, pues la demanda fue presentada el 13 de junio de 2014. Así, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma, el ordenamiento aplicable es la ley vigente, por lo que, en adelante, las alusiones que se hagan a dicha normatividad se entenderán como referidas a la legislación en la materia vigente a partir de aquella fecha.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro de plazo correspondiente. La sentencia constitucional de 28 de agosto de 2014 se notificó por lista a las partes el 1 de septiembre de 20141. En términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el 2 de septiembre de 2014. Por tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente corrió del 3 al 18 de ese mismo mes y año, descontándose los días 6, 7, 13, 14, 15 y 16, por haber sido inhábiles, conforme a los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ya que la presentación del recurso de revisión fue el 18 de septiembre de 20142, ésta es oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A.. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. Se violó su garantía de audiencia y de defensa adecuada en la etapa de averiguación previa, pues no declaró en esa instancia y no tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas cuando estaba en libertad antes de ser detenido merced a una orden de aprehensión; lo cual viola, en su perjuicio, las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. La sentencia reclamada trasgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 17 constitucional ya que la autoridad responsable fue parcial en favor de la ofendida al concederle valor jurídico a una prueba irregular como es la pericial en psicología.



  1. La autoridad responsable transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el artículo 14 constitucional, pues valora los dictámenes periciales en materia de psicología por simple analogía o por mayoría de razón.


  1. La Sala responsable debió tomar en cuenta el expediente clínico de la víctima y la pericial en psicología ofrecida por el quejoso.


  1. La autoridad responsable impone una punición incorrecta, ya que no la fundo ni motivó, y debió imponerle la pena mínima, pues su grado de culpabilidad es mínimo.


  1. La autoridad responsable debió reducir de la fijación de la pena el año que llevaba en prisión para dictarla por cuatro años cinco meses, lo que le hubiera permitido acceder a los beneficios sustitutivos de la pena.


  1. ...

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