Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1150/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1150/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 232/2017))
Fecha22 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1150/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1150/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: D.C. ríos y/o david gerArdo camacho ríos.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Acusación que dio origen al presente asunto. Aproximadamente a las cero horas del seis de febrero de dos mil dieciséis, elementos de la policía municipal de Celaya, Guanajuato, al estar realizando funciones de prevención y vigilancia a bordo de la patrulla 7125, por la calle *****, esquina con calle *****, colonia ******, se percataron que una persona del sexo masculino que tripulaba una motocicleta marca ****, al notar su presencia, “les mentó su madre” y se dio a la fuga, motivo por el cual iniciaron su persecución, percatándose que sobre la calle F., arrojó un arma de fuego, logrando su detención metros más adelante (cero horas con veinticinco minutos del mismo día), hecho lo cual, se regresaron al lugar donde arrojó el artefacto, advirtiendo que se trataba de una pistola tipo calibre .380, los captores informaron al activo sobre sus derechos fundamentales, elaboraron la cadena de custodia y aseguramiento, para posteriormente remitirlo ante el Ministerio Público.


2. Procedimiento Abreviado. Con fecha seis de mayo de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato, en funciones de juez de control, emitió en los autos de la causa penal *****, auto de vinculación a proceso en contra del imputado D.C.R., por el delito de portación de arma de fuego sin licencia.


Posteriormente, el juez de control señaló fecha de audiencia (veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete) para resolver sobre la petición de procedimiento abreviado solicitada por el Ministerio Público, en la cual el fiscal formuló la acusación, enunció los hechos y solicitó una pena privativa de libertad de un año, cuatro meses y multa de treinta y cuatro días de salario.


En la misma audiencia, el juez de control admitió el proceso abreviado y explicó al imputado el alcance de dicha determinación, enterado de ello, renunció al juicio oral y admitió su responsabilidad, por lo que una vez concluido el debate y verificado el cumplimiento a los requisitos del artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previo debate entre las partes, emitió el fallo condenatorio contra David Camacho Ríos o David Gerardo Camacho Ríos, por el delito atribuido, negándosele el beneficio de la condena condicional previsto en el artículo 90 del Código Penal Federal.


3. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el enjuiciado a través de su defensa pública impugnó dicha determinación, en la parte relativa a la negativa de la concesión del beneficio de condena condicional previsto en el artículo 90 del Código Penal Federal. Recurso que fue admitido por el Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, bajo el número de toca ********, y resuelto el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete en el sentido de confirmar el fallo recurrido.


4. Juicio de amparo directo y su resolución. En contra de esa sentencia, el quejoso a través de su Defensor de Oficio, promovió juicio de amparo, el que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, quien lo registró con el número *******, y mediante proveído de veinte de octubre de dos mil diecisiete, admitió la demanda de amparo en sus términos.


Posteriormente, en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión.2


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, registró el recurso como amparo directo en revisión 1150/2018, y lo admitió a trámite, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, se notificó al quejoso por medio de lista publicada el martes veintitrés de enero de dos mil dieciocho3, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (miércoles veinticuatro), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del jueves veinticinco de enero al jueves ocho de febrero de la anualidad en curso, excluyéndose los días veintisiete y veintiocho de enero, así como tres y cuatro de febrero, por ser sábados y domingos, y el cinco de febrero por ser inhábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el martes seis de febrero de dos mil dieciocho (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación. El quejoso en su juicio de amparo se duele esencialmente de lo siguiente:


a) El acto reclamado violó su derecho fundamental de libertad por inobservarse las normas procesales en particular la prevista en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues el juez de control impuso una pena mayor a la que correspondía legalmente, lo cual avaló indebidamente el tribunal penal responsable.


Ello fue así, porque la responsable debió analizar oficiosamente la individualización de la pena, en términos del numeral 202, tercer párrafo4 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y no limitarse únicamente a negar la concesión de la condena condicional, pues la función del a quo no era solamente autorizar el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Púbico, sino además verificar si la pena de prisión peticionada por el fiscal (un año, cuatro meses), cumplía con los parámetros legales (reducción de hasta la mitad), por tanto, se debió fijar un año de prisión.


b) El Tribunal Unitario responsable se apartó de los principios de estricto derecho y aplicación exacta de la ley, al intentar respaldar la negativa de la concesión de la condena condicional, en una presunción que nuestro sistema jurídico mexicano prohíbe, -que volverá a delinquir-, por tratarse de una conjetura y apreciación subjetiva, al contar con antecedentes penales.5


c) Por tanto, solicitó se declarara inconstitucional la presunción -que volverá a delinquir- prevista en el artículo 90 del Código Penal Federal, por atentar contra el principio de exacta aplicación de la ley penal, y permitir que una presunción sujeta a interpretación del juzgador trascienda a la esfera de derechos fundamentales del procesado, y pretender privarlo de su libertad con base en un subjetivismo legal contrario a la hegemonía constitucional reservada al poder constituyente permanente.


d) Indicó que la autoridad responsable soslayó que los antecedentes penales del quejoso, no se tratan de la misma...

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