Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4687/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente4687/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 31/2016))
Fecha18 Abril 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4687/2017

qUEJOSA: **********.


PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********.

Representante

**********.

Acto reclamado en el juicio de nulidad

Resolución del 17 de octubre de 2014, contenida en el oficio número 220105679100/6577/2014, mediante el cual se niega la devolución de cuotas del seguro de riesgos de trabajo correspondientes a los periodos del 1o. de marzo de 2012 al último día de febrero de 2013 y del 1o. de marzo de 2013 al día último de febrero de 2014.

Sala

Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Expediente

**********.

Admisión de la demanda de nulidad.

El 15 de enero de 2015.

Contestación a la demanda

Por oficio número 229001410100/JF/15586/2015 del 17 de abril de 2015; el Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, formuló la contestación a la demanda.

Con fecha 6 de mayo siguiente, se tuvo por contestada la demanda, por admitidas las pruebas ofrecidas y por exhibido el expediente administrativo de origen.

A través del escrito ingresado en la Sala, el 2 de junio de la misma anualidad, se tuvieron por presentados los alegatos.

En auto del 3 de noviembre, se declaró cerrada la instrucción.

Sentencia definitiva

El 4 de noviembre de 2015, se resolvió el juicio contencioso administrativo número ********** en los siguientes términos:


I.- La parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia, II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada debidamente precisada en el resultando primero del presente fallo”.


En las consideraciones relativas se declaró, en lo que interesa, que los argumentos de la actora resultaban infundados, pues en términos de lo previsto en los artículos 70, 71 y 74 de la Ley del Seguro Social; y, 29, 32, fracciones V y VI, 33, fracción IV, 34 y 43 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, los patrones deben revisar anualmente su siniestralidad tiene la obligación de presentar durante el mes de febrero, la declaración anual correspondiente para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, y establecen los supuestos en que el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra facultado para rectificar la clasificación y prima de un patrón, pero no prevén la posibilidad del patrón para modificar la declaración anual de riesgos de trabajo, a través de la presentación de declaraciones complementarias, pues si bien el artículo 33 del Reglamento se advierte que el Instituto podrá emitir resoluciones respecto de las primas por riesgos de trabajo, esto sólo ocurre cuando exista un error, una omisión, o bien, cuando hay desacuerdo en la prima por parte del patrón, en este último supuesto, cuando se emita resolución que rectifique la clasificación, la prima, o bien, determine esta última, lo que se hará cuando surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

En otras palabras, el Instituto puede rectificar o determinar la prima del seguro del patrón por riesgo de trabajo, pero no se prevé la posibilidad para que los contribuyentes puedan modificar las declaraciones presentadas, y la Ley del Seguro Social establece que las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares son de aplicación estricta, de tal forma que aunque se señala que a falta de norma expresa se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, no resulta aplicable supletoriamente el artículo 32 de dicho Código que refiere la posibilidad de modificar declaraciones hasta en tres ocasiones, ya que respecto de la prima de seguro de riesgos de trabajo el legislador no tuvo intención en establecer en la Ley del Seguro Social, ni en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la posibilidad de que los patrones pudieran presentar declaraciones complementarias, como lo hizo la accionante.

Por esas razones se concluyó que no era permisible que la actora presentara las declaraciones complementarias del 9 de junio de 2014, a través de las cuales modificó las primas declaradas en febrero de 2012 y 2013.

En torno a los hechos supervenientes que la accionante invocó, consistentes en las sentencias emitidas en diversos juicios de amparo promovidos por no haber sido llamada la actora a juicios laborales como tercera, cuyos laudos pudieran incrementarle la prima del seguro de riesgos de trabajo que sirve como base para el pago de las cuotas correspondientes al ramo de aseguramiento, en las que se concedió la protección constitucional para que no se privara a la promovente de los juicios de amparo en sus derechos patrimoniales en virtud de los efectos que pudieran generar los laudos; la Sala fiscal determinó que no podía otorgárseles valor probatorio, por tratarse de copias simples.

En esa tesitura se concluyó que la actora no acreditaba el derecho de recibir de la autoridad las cantidades que solicitó en devolución.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********.

Representante

**********.

Autoridad responsable

Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Sentencia reclamada

Sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 en la que se resolvió el juicio contencioso administrativo número **********.

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Admisión

29 de enero de 2016.

Juicio de amparo.

Amparo Directo Administrativo **********.

Normas legales cuestionadas.

Artículos 39, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley del Seguro Social; así como de los diversos 29, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


TERCERO. En sus conceptos de violación la quejosa expresó, en relación con el problema de constitucionalidad planteado, lo siguiente:


  • Si se coincide con la interpretación realizada por la Sala responsable, respecto de la imposibilidad de los contribuyentes de corregir su situación fiscal mediante declaraciones complementarias dentro del régimen de seguridad social, los artículos 39, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley del Seguro Social; así como los diversos 29, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización resultarían inconstitucionales, al no establecer la posibilidad de que los patrones puedan corregir su situación fiscal a través de declaraciones complementarias de la prima en el seguro de riesgos de trabajo.

  • Los preceptos citados establecen un trato discriminatorio carente de una justificación objetiva y razonable al no permitir a los contribuyentes regulados por la Ley del Seguro Social, modificar la declaración anual para la determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo a través de declaraciones complementarias, siendo que el Código Fiscal de la Federación sí contempla la posibilidad de hacerlo.

  • La distinción no obedece a una finalidad legítima, ya que la finalidad que persigue la distinción entre los patrones que pagan aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y los contribuyentes regidos bajo otras leyes fiscales, es impedir que los patrones rectifiquen los errores que pudieran cometer al momento de declarar su prima y también imposibilita que corrijan su situación fiscal en aquellos casos en los que un hecho superveniente lo motive, provocando que eroguen cantidades millonarias sin tener la posibilidad de solicitar la devolución de la cantidades pagadas sin justificación legal.

  • El hecho de que los preceptos cuestionados no permitan ni prohíban expresamente que los patrones puedan modificar la declaración anual para la determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo a través de la presentación de una declaración complementaria, evidencia que no es el medio apto para alcanzar el fin perseguido (determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo).

  • Tal situación...

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