Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7658/2017)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 133/2017))
Número de expediente7658/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 7658/2017

QUEJOSo: J.N.O.R.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O



El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, autoridad responsable en el juicio de amparo. En esa resolución, se confirmó la sentencia de primera instancia, y se consideró al ahora quejoso, como penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito resolvió otorgar el amparo al quejoso.



C U E S T I O N A R I O


¿Resulta procedente el recurso aun cuando en la demanda de amparo no se planteó ningún tema de constitucionalidad, ni tampoco se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional ni de alguna norma de derecho humano prevista en tratados internacionales, ni se advierte que el Tribunal Colegiado se hubiere pronunciado de manera oficiosa, respecto de algunos de estos rubros?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 7658/2017, promovido en contra de la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil diecisiete, por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. En el procedimiento penal del que deriva el presente asunto se tuvo por probado que el día veintiséis de octubre de dos mil quince, en una casa en ruinas ubicada en la calle **********, colonia **********, de la ciudad capital del Estado de San Luis Potosí, se encontraba ********** adentro de su domicilio cuando fue sorprendido por cuatro policías, entre los que se encontraba J.N.O.R. –desde ahora quejoso−; quienes sometieron a la víctima y lo desapoderaron de la cantidad de $15, 010.00 (quince mil diez pesos 00/100 M.N.).


  1. Posteriormente, los policías abandonaron el lugar en una patrulla matriculada con el número **********, por lo que se realizó una denuncia, la cual derivó en la detención del quejoso, quien entregó la cantidad sustraída a la víctima.


  1. Causa penal. Una vez tramitado el proceso penal, el seis de noviembre de dos mil dieciséis, el Juez Tercero del Ramo Penal de la Ciudad de San Luis Potosí declaró penalmente responsable al ahora quejoso, por el delito de robo calificado (al haberse realizado con violencia y con la intervención de más de dos personas), previsto y sancionado en los artículos 211 y 218 fracciones I, III y VI, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, por lo que le impuso una pena de seis años de prisión, asimismo se le condenó al pago de una multa de $40,968.00 (cuarenta mil novecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.)1.



  1. Apelación. Inconforme con la sentencia que dictó el Juez de primera instancia, el defensor del quejoso interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, órgano que determinó confirmar la sentencia recurrida a través de la emisión de una sentencia el seis de abril de dos mil diecisiete, en los autos del toca de apelación **********.



  1. Demanda de amparo y su resolución. El quejoso promovió juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el seis de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí; en la que señaló a la Sala referida como autoridad responsable, y como acto reclamado la sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, dictada en el toca penal **********.


  1. La demanda fue admitida por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, mediante un acuerdo dictado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, por lo que ordenó registrarla bajo el número de expediente **********.


  1. El treinta octubre siguiente, los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella, determinaron otorgar el amparo solicitado por el quejoso.



  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso promovió un recurso de revisión mediante un escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. El Presidente del Tribunal del conocimiento remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el primero de diciembre de dos mil diecisiete.



  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el cuatro de enero siguiente, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto. Asimismo, ordenó que se turnara al M.J.R.C.D., en términos del artículo 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. El nueve de febrero siguiente, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al M.J.R.C.D., para que elaborara el proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el lunes trece de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que surtió efectos el martes catorce del mismo mes y año. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles quince al miércoles treinta de noviembre de dos mil diecisiete2. Así, si el recurso que nos ocupa se interpuso el martes veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II del artículo 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Ahora bien, a fin de determinar si en el presente asunto se cumplen las condiciones normativas expresadas con anterioridad, es necesario tener presentes los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios contenidos en el recurso que se resuelve.


  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo3, el quejoso esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


  1. Alegó que durante el procedimiento no se habían observado los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el estado mexicano es parte; ya que el Tribunal de alzada no había realizado un estudio exhaustivo de cada una de las...

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