Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1067/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 349/2017 (RELACIONADO CON EL R.P. 345/2015 R.P. 192/2016 Y R.P. 169/2017, Q.P. 3/2017, Q.P. 147/2017 Y Q.P. 278/2018, ASÍ COMO Q.P. 13/2018))),JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 866/2015)
Número de expediente1067/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1067/2018

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 350/2018.

RECURRENTE: A.P.S..





MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: gabino GONZÁLEZ SANTOS





SUMARIO


El presente asunto deriva del recurso de revisión interpuesto por A.P.S., en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión **********. Dicho recurso fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerarlo notoriamente improcedente. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Los agravios de la parte recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1067/2018, interpuesto por Aurora Pérez Soto, en contra del acuerdo dictado el veintitrés de abril de dos mil dieciocho en el amparo en revisión 350/2018, por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. ANTECEDENTES


  1. La quejosa promovió una demanda de amparo indirecto en la que impugnó la constitucionalidad del artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales y diversas omisiones del Ministerio Público para integrar la carpeta de investigación **********.


  1. De dicho juicio le tocó conocer al Juez Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, el cual lo admitió y registró con el número **********. Seguidos los trámites procesales, el treinta de octubre de dos mil quince, resolvió sobreseer el amparo promovido por la quejosa.


  1. Inconforme con esa resolución, la quejosa promovió recurso de revisión, mismo que le tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo titular lo registró bajo el número **********. En sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho, el Órgano Colegiado resolvió confirmar la sentencia recurrida.


  1. En contra de lo anterior, la quejosa promovió un recurso de revisión mediante un escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal del Primer Circuito. El Presidente del Tribunal del conocimiento remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el dieciséis de abril de dos mil dieciocho.


  1. Auto de desachamiento. El veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 350/2018, y determinó desecharlo por notoriamente improcedente, al constatar que se hacía valer contra la sentencia emitida por un Tribunal Colegiado al resolver un diverso recurso de revisión, misma que por mandato constitucional no admite recurso alguno en su contra.


  1. Trámite del Recurso de Reclamación. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo que desechó el recurso de revisión intentado. Por auto de veintinueve de mayo siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1067/2018, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Por diverso acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del presente asunto a esta Sala y ordenó enviar los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó por lista a la parte quejosa el viernes dieciocho de mayo de dos mil dieciocho1; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintiuno de mayo; por lo que el plazo de tres días, que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del martes veintidós al jueves veinticuatro del mismo mes y año.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el jueves veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de concluirse que su interposición fue oportuna.2


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión 350/2018, interpuesto por la ahora reclamante, al constatar que se hacía valer contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado al resolver un diverso amparo en revisión, misma que en términos del artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no admite recurso alguno en su contra.


  1. En el acuerdo impugnado se invocó la jurisprudencia 2a./J. 106/2016, de rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.”.


  1. Agravios. La recurrente aduce que el recurso de reclamación era procedente, en virtud de que el Tribunal Colegiado había omitido realizar un estudio de constitucionalidad respecto del artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual a su juicio era contrario a los artículos 17, 103 y 107 constitucionales; en ese sentido, concluyó que subsistía un problema de constitucionalidad.


  1. En ese sentido, manifestó que se violó la técnica de estudio de los agravios, en razón de que si se declaraba la inconstitucionalidad del precepto impugnado los efectos serían más protectores a sus derechos.


  1. Finalmente, citó una tesis de jurisprudencia sobre la procedencia de la revisión de amparo directo, cuyo rubro establece: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO”.


B. Análisis


  1. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente asunto consiste en determinar, a la luz de los agravios del reclamante, si es legal o no el acuerdo recurrido. Dichos planteamientos serán analizados, por cuestión metodológica, en un orden distinto al propuesto por la reclamante y en función de la siguiente pregunta:


  • ¿Los agravios de la parte recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?


  1. La respuesta a esta interrogante debe ser negativa, pues los agravios propuestos por la reclamante son infundados en una parte e inoperantes en otra, en virtud de las siguientes consideraciones.


  1. Contrariamente a lo que afirma la reclamante, en el acuerdo impugnado válidamente se determinó que el recurso de revisión resultaba notoriamente improcedente, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado al resolver un diverso amparo en revisión, misma que por mandato...

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