Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2766/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-187/2017))
Número de expediente2766/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2766/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.





ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: LILIANA HERNÁNDEZ PANIAGUA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de febrero de dos mil diecinueve.


Visto Bueno Ministro


Sentencia




Que resuelve el recurso de revisión 2766/20181 interpuesto por M.Á.C.M., en contra de la resolución que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el expediente 187/2017, concediéndole el amparo de la justicia federal.


1. Antecedentes.

********** demandó por derecho propio y en representación de su menor hija el reconocimiento de la filiación y el pago de alimentos retroactivos y sucesivos para ésta de **********. El juez de primera instancia dictó sentencia el 3 junio de 2016, determinando que se acreditó la paternidad del demandado sobre la menor y condenándolo al pago de 18% de su salario por concepto de alimentos. Asimismo, el juzgador estableció sobre el demandado la obligación de pagar alimentos retroactivos a partir de la fecha de nacimiento de la menor (30 de julio de 2013). El juez determinó que la guarda y custodia definitiva quedaría a favor de la actora, y fijó un régimen de visitas y convivencias entre el demandado y la niña.


Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión reseñada. Correspondió resolver a la Octava Sala Especializada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, que mediante sentencia de 2 de febrero de 2017 confirmó la sentencia apelada.


Ante tal escenario, el demandado promovió juicio de amparo directo contra dicha determinación. En su demanda, el quejoso argumentó esencialmente que el monto de 18% de su salario decretado en favor de su menor hija era excesivo. Señaló que la sala responsable pasó por alto la documental de informes en la que constaba que le embargaban un 30% de su salario para alimentos en favor de su esposa derivado de un juicio de primera instancia anterior. Indica que tampoco se valoró que actualmente está casado y debe mantener a su familia.


El quejoso manifestó que la sala responsable violó su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues pasó por alto de forma evidente que sí acreditó que la actora tenía ingresos propios A través de una plaza de profesora universitaria. Por otra parte, precisó que en todo momento tuvo una conducta propositiva y abierta que se realizan las pruebas necesarias para esclarecer la paternidad de la menor y en ningún momento Su derecho a la identidad y al conocimiento de su origen genético. En esa línea, indicó que su conducta no fue a ponderada para efectos de establecer la pensión alimenticia.


De acuerdo con el quejoso, la Sala soslayó que desde un año antes del nacimiento de su menor hija 2012 le demandó alimentos en su carácter de concubina cuando ya estaba embarazada. Argumenta que desde entonces la menor se ha beneficiado de la pensión alimenticia, aun cuando el quejoso no tenía certeza de que la niña fuera su hija.


El quejoso Manifiesta que la condena retroactiva de alimentos es ilegal por qué no existen pruebas que acrediten que tuviera conocimiento de que la menor fuera su hija biológica sino hasta que se abrieron los resultados de la pericial en genética el 12 de mayo de 2016.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito conoció de la demanda de amparo. Agotados los trámites respectivos, el tribunal colegiado dicto sentencia el 8 de marzo de 2018, en la cual concedió el amparo al actor.


A juicio del tribunal colegiado, la litis se limitaba “al análisis de la proporcionalidad del monto de la pensión alimenticia2 decretada en favor de la menor hija de los contendientes, su pago retroactivo y la manera de cuantificarla.”3


En este contexto, el Tribunal colegiado estableció que el quejoso no explico de qué manera o porque actos concretos se vulneró el principio de congruencia o se dejaron de considerar pruebas y agravios. Además, el Tribunal colegiado estimó que de los elementos probatorios no se acreditaba que éste, tuviera otras cargas alimentarias.


En relación con el expediente de PEMEX que según el quejoso fue soslayado por la sala responsable, el tribunal colegiado consideró que la sala no tenía el deber de considerarlo porque en sus agravios jamás expuso algo en relación con dicho informe. En esa línea –indicó el órgano colegiado– tampoco era posible que se considerará dicho expediente en el juicio de amparo.


A pesar de todo lo anterior, el tribunal colegiado estimó que la pensión de 18% fijada por la sala responsable sí cumplía con el principio de proporcionalidad de los alimentos pues obedece a las necesidades de la menor y a las posibilidades económicas del deudor. Para alcanzar esta conclusión el órgano colegiado valoró el informe rendido por PEMEX sobre el ingreso mensual del quejoso y el hecho de que la madre vivía con la menor por lo que también contribuía a sus gastos. En este contexto, el tribunal colegiado indicó que no podía exigirse a la madre que, además del esfuerzo individual que suponía la crianza de su hija, cubriera los gastos económicos que correspondían a ambos padres. Consecuentemente –concluyó el tribunal colegiado– el monto fijado por la sala responsable era proporcional y por lo tanto legal.


Por otra parte, con base en la aplicación de la tesis 1ª. XC/2015 de esta Primera Sala,4 Tribunal colegiado determinó que sí era procedente la condena retroactiva de alimentos, pues no era cierto que el quejoso se hubiera enterado del nacimiento de la menor hasta que se abrieron los resultados de la pericial en genética molecular. De acuerdo con las constancias en autos, el quejoso tuvo conocimiento de ello desde que la actora le demandó alimentos en su carácter de concubina en el juicio **********, en el que la actora expresamente señaló que se encontraba embarazada de él y exhibió la prueba de embarazo respectiva; pero el quejoso no demostró interés alguno en investigar o esclarecer dicha paternidad, e incluso la negó al contestar la demanda presentada en el juicio de primera instancia del que emanó el acto reclamado.


Como consecuencia, el tribunal validó la condena a pagar alimentos de forma retroactiva a la fecha de nacimiento de su menor hija.


Por lo demás, el tribunal colegiado desestimó los argumentos restantes en atención a que: las cantidades recibidas por la madre de la menor previo al juicio de paternidad obedecían al pago de alimentos que demandó para ella y fue hasta el juicio de paternidad que reclamó alimentos a título de su menor hija; la cuantificación del descuento de la pensión retroactiva es un aspecto que corresponderá a la ejecución de sentencia; el régimen de convivencias fijado por la sala responsable era ajustado a derecho y conforme al interés superior del menor; y, finalmente, el principio pro persona, el control y difuso y el respeto a los derechos humanos no derivan automáticamente en que los planteamiento de las partes sean resueltas de forma favorable a sus pretensiones, especialmente cuando no exista una mínima causa de pedir para verificar una transgresión patente a los derechos –como ocurre en el caso–.


No obstante lo anterior, en suplencia de la queja deficiente de la menor de edad implicada el tribunal colegiado determinó que la sala responsable pasó por alto que los alimentos comprenden también la asistencia médica, y en ese sentido, no se percató de que el contrato colectivo de trabajo entre PEMEX y el sindicato al que pertenece el quejoso prevé que los hijos de sus trabajadores son derechohabientes para los efectos de la obtención del servicio médico.


Por lo tanto, el tribunal colegiado concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable condene al demandado a dar de alta a su menor hija en el servicio médico de PEMEX como parte de su obligación alimentaria.


Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte. En su escrito de agravio, el quejoso expresó dos argumentos:


Primero, dijo impugnar “el sentido de la interpretación directa que realiza [el tribunal colegiado] con relación a la pensión retroactiva que debe dar el quejoso a partir del nacimiento del menor”.5 En este contexto, el recurrente indicó que no encaja en el supuesto que contiene la tesis 1ª. XC/2015 de esta Primera Sala que aplicó el órgano colegiado, pues el quejoso tuvo conocimiento del embarazo de la tercero interesada “fuera de la figura del concubinato”. Así, el recurrente alega que la interpretación del tribunal no se corresponde con los hechos y argumentos que presentó el suscrito, por lo que se actualizaba una excepción a la regla general que construyó esta Primera Sala en el criterio referido.


Segundo, indicó que el tribunal colegiado aplicó de forma extensiva el interés superior del menor, a tal grado que tuteló los intereses de un menor cuyo derecho no fue ejercido debidamente por quien ejerce su representación en el juicio. Por lo tanto, consideró que se violó el principio de relatividad de las sentencias y su propia esfera jurídica, sin que el tribunal colegiado justificara esta interpretación con base en algún criterio de este Alto Tribunal.


2. Decisión

Esta Primera Sala de la...

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