Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7783/2017)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 280/2017))
Número de expediente7783/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 7783/2017

QUEJOSA: IMPULSORA INTEGRAL INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTES: GERARDO ROMÁN CABALLERO LLANAS Y LAURA ELENA RODRÍGUEZ LÓPEZ (TERCEROS INTERESADOS)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio ordinario civil de origen, una sociedad anónima demandó de dos personas físicas, diversas prestaciones, entre las que destacan la reivindicación y entrega de dos bienes inmuebles. Los demandados reconvinieron la prescripción positiva de los mismos. El Juez del conocimiento dictó sentencia en la que ordenó la reposición del procedimiento. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, cuya resolución revocó la de primer grado y acogió las prestaciones de los reconvencionistas. En desacuerdo, la actora promovió juicio de amparo directo al que se adhirieron los demandados vencedores. El Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa y, con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q., desestimó los conceptos de violación expresados por los terceros interesados en el amparo adhesivo, quienes interpusieron el recurso de revisión que ahora se resuelve, en cuyos agravios alegan la inconstitucionalidad del precepto invocado.


CUESTIONARIO


¿El artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q. transgrede el derecho de acceso a la justicia, al establecer que no se pueden acumular en la misma demanda acciones contrarias o contradictorias? ¿Cómo deben calificarse el resto de los agravios?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:




RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo directo en revisión 7783/2017 interpuesto por G.R.C. y L.E.R.L. contra la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado,1 se aprecia que Impulsora Integral Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “Impulsora Integral”), a través de sus apoderados legales, demandó, en la vía ordinaria civil, de G.R.C.L. y de Laura Elena Rodríguez López, diversas prestaciones, entre las que destacan, la reivindicación de dos bienes inmuebles, la declaración judicial de que la actora tiene pleno dominio como propietaria de tales bienes y su entrega, así como el pago de gastos y costas.


  1. De tal demanda conoció el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Q.2, quien la admitió a trámite y la registró con el número **********. Una vez emplazados, los demandados dieron contestación a la demanda promovida en su contra, opusieron las excepciones y defensas que consideraron que a su derecho convenía y formularon reconvención, cuya principal prestación consistió en la prescripción positiva de los mismos bienes inmuebles que fueron objeto de la pretensión principal.


  1. Seguido el juicio por su cauce legal, el Juez de Primera Instancia Especializado en Juicios Orales Mercantiles del Distrito Judicial de Q. dictó sentencia el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la que determinó que existía un litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención entre la actora Impulsora Integral, titular del derecho registral y E.R.G., posible titular de los derechos de dominio de los inmuebles materia de la litis. En ese tenor, ordenó la reposición del procedimiento para su llamamiento, dejó sin efectos todo lo actuado y determinó que la actora debía realizar lo necesario para la verificación del emplazamiento faltante.


  1. Segunda instancia. Inconforme con esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q., quien lo resolvió en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, ante la falta de reenvío, con plenitud de jurisdicción, acogió las pretensiones de los reconvencionistas y desestimó la pretensión principal. Lo anterior, en sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en el toca civil **********.


  1. Juicio de A.D.. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.,3 Impulsora Integral, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y del acto que a continuación se especifican:


AUTORIDADES RESPONSABLES

  • Segunda Sala Civil y


  • Juez de Primera Instancia Especializado en Juicios Orales Mercantiles del Distrito Judicial de Q., ambas autoridades del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q..


ACTO RECLAMADO

  • La sentencia definitiva de veintidós de marzo de dos mil diecisiete dictada dentro del toca civil **********.


  • El cumplimiento y ejecución de dicho fallo.


  1. De la demanda de amparo tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite y ordenó su registro como A.D. ********** de su índice, por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete.4


  1. Por su parte, los terceros interesados promovieron demanda de amparo directo adhesivo.5


  1. En sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, por mayoría de votos, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la quejosa principal,6 y negar el promovido por la quejosa adhesiva, esto último,7 con el argumento –entre otros– de que no era válido analizar si en el caso se había actualizado la prescripción adquisitiva de mala fe, cuando su pretensión se fundó en que dicha prescripción positiva había derivado de la posesión de buena fe, pues al tratarse de acciones contrarias o contradictorias, no era válido hacerlas valer simultáneamente en términos del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Q..


  1. Recurso de Revisión. Inconformes con esta determinación, los terceros interesados interpusieron recurso de revisión, a través del escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en el Estado de Q..8 El Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.9


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho, se admitió el recurso de revisión; se registró con el número 7783/2017; se ordenó turnarlo al Ministro J. Ramón Cossío Díaz, así como su radicación a la Primera Sala de esta Suprema Corte, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.10


  1. El asunto quedó avocado a esta Primera Sala por acuerdo de presidencia de primero de febrero del mismo año11. Posteriormente, mediante proveído de veintisiete de febrero siguiente, se tuvo a la Sala Responsable cumpliendo con la remisión de las constancias del toca de apelación ********** y, finalmente, se ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para formular el proyecto de resolución correspondiente.12


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que su resolución corresponde a la materia civil, que es propia de esta Primera Sala.

III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista a las partes, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete,13 notificación que surtió efectos al día siguiente (lunes seis de noviembre), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del martes siete al martes veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días primero, dos y tres de noviembre del mismo año por haber sido inhábiles de conformidad con la circular 34/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve por haber sido sábados y domingos respectivamente, así como el día veinte, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en el Estado de Q., se...

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