Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1076/2017, RELACIONADO CON EL D.A. 1077/2017))
Número de expediente4513/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4513/2018.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete en el Cuarto Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de ese Tribunal, por el acto consistente en la sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, dictada en el toca administrativo **********.


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes e identificó como tercera interesada a la Comisión Estatal de Aguas de Querétaro.


La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete la admitió a trámite con el número **********, asimismo tuvo como tercera interesada a la Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro; y, en sesión de veinte de abril de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado referido; y por acuerdo de diecisiete de mayo de ese año, su Presidente ordenó remitir el medio de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de nueve de julio de dos mil dieciocho el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó que se turnaran los autos al Ministro A.P.D. para la formulación del proyecto de resolución respectivo; y se enviaran a la Sala de su adscripción a fin de que su Presidente dictara el auto de radicación correspondiente.


TERCERO. Radicación. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad de los artículos 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 157 de su Reglamento; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de A., se hizo público el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de A.; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013; así como primero, segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante conocer los antecedentes del caso, que son los siguientes:


1. El veintiuno de octubre de dos mil trece **********, celebró con la Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro, el contrato de obra pública a base de precio alzado y tiempo determinado derivado del procedimiento de adjudicación directa número 105-CEA-PROTAR-DS-13-OP-041-FL, para la elaboración del proyecto ejecutivo denominado “Proyecto ejecutivo, construcción, arranque, estabilización y operación de la planta de tratamiento E.G., en el Municipio de P.E.1.


2. Mediante oficio VE/1163/2014 de cuatro de julio de dos mil catorce, el Vocal Ejecutivo de la Comisión Estatal de Aguas inició el procedimiento de rescisión administrativa del contrato referido, ordenando la notificación a la persona moral contratista2.


3. Tramitado el procedimiento, por oficio VE/1484/2014 de quince de agosto de dos mil catorce, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Comisión aludida, se rescindió el contrato de obra pública en cuestión, en términos del artículo 61 de la Ley de Obras Púbicas y Servicios Relacionados con las Mismas, porque la autoridad tuvo por acreditado el atraso y consecuente incumplimiento del programa de ejecución de obra, es decir, por la causa imputable al contratista prevista en el artículo 157 fracción IV del Reglamento de esa Ley3.


4. La resolución mencionada en el párrafo que antecede fue combatida mediante juicio ordinario administrativo federal y la demanda correspondiente fue turnada al Juzgado Cuarto de Distrito de A. y Juicios Federales en Querétaro, donde se formó el expediente **********; tramitado el proceso el Juzgador celebró audiencia en la que dictó sentencia el trece de febrero de dos mil diecisiete, en la que declaró la nulidad de la resolución por la que se rescindió el contrato de obra pública4.


5. Inconforme con la sentencia que antecede **********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, cuyo titular lo radicó con el número **********; y el trece de julio de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que confirmó la sentencia apelada5.


6. Posteriormente la persona moral promovió juicio de amparo, el cual como ya se apuntó en los resultandos de esta sentencia, se registró por el Tribunal Colegiado con el número **********; y, en sesión de veinte de abril de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada6.


De esa ejecutoria resulta necesario transcribir las siguientes consideraciones:


(…).

SEXTO. Estudio y análisis.

Es fundado pero inoperante el primero (sic) concepto de violación, el segundo es en parte infundado y en otra inoperante, el tercer motivo de disenso es inoperante y el cuarto es infundado, los cuales se analizarán en forma distinta a la propuesta, por razón de técnica jurídica, en términos de lo dispuesto por el artículo 76, de la Ley de A..

1. Inconstitucionalidad del artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionado con las Mismas, y el diverso 157, del Reglamento de dicha ley.

Antes de proceder al estudio de los temas de legalidad planteados en la demanda de amparo, por razón de técnica jurídica, primero se abordarán los aspectos de inconstitucionalidad de leyes propuestos en el cuarto concepto de violación, en contra del artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas y el diverso 157, del Reglamento de dicha ley, sustento del acto administrativo impugnado de origen, consistente en el oficio VE/1484/2014, que contiene la rescisión del contrato de obra pública número 105-CEA-PROTAR-DS-13-OP-041-FL, los cuales, afirma, contravienen los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como el principio de reserva de ley, tutelados en los artículos 14, 16 y 134, constitucionales.

La empresa impetrante, sostiene, que el sistema de resolución por vía de rescisión de un contrato de obra pública, es estructuralmente inconstitucional, ya que el Legislador por un lado establece esta figura, pero lo hace mediante una norma de carácter imperfecta, mientras que por el otro lado, el Ejecutivo, sin contar con facultades expresas para ello subsana la deficiencia de la ley, incorporando las causales de rescisión en forma gratuita y caprichosa.

Argumenta que el artículo 61, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la Misma, es una norma imperfecta que genera un estado de incertidumbre jurídica a las partes contratantes, porque si bien, establece un procedimiento a seguir en caso de una rescisión por incumplimiento de contrato, no precisa cuáles son los supuestos por los que un contrato de obra pública puede ser rescindido, esto es, no indica cuáles deben ser los hechos, hipótesis y alcances para llevar a cabo la rescisión de un contrato que lleva implícita la realización de una obra de carácter colectivo.

Refiere que el marco de contratación pública, es un conjunto complejo, de actos concatenados, que derivan del espíritu del artículo 134, Constitucional, que parten desde la licitación o invitación que se efectúa a los particulares para participar en una obra específica, pasando por un procedimiento de adjudicación, contratación, ejecución y entrega, todo esto, mediante la disposición de recursos públicos previamente presupuestados.

Luego, aduce que por la naturaleza colectiva de la obra que deriva del ejercicio presupuestal y que se materializa en ese proceso de contratación, es claro que el Legislador debe establecer, sin duda alguna, todos los elementos constitutivos del contrato, así como también, delimitar de la mejor y...

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