Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1022/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 365/2016))
Número de expediente1022/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1022/2018

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: J.R. cossío díaz

SECRETARIO: A.M.Z. BARRETT



S U M A R I O



El Juez Primero Penal del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, consideró a ********** penalmente responsable de la comisión del delito de Secuestro agravado. Inconforme con esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el sentido de confirmar lo resuelto en primera instancia. **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, cuyo pleno negó la protección constitucional solicitada. Contra este fallo el quejoso interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


C U E S T I O N A R I O


¿Se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, que prevé el Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


¿Fue correcta la interpretación constitucional que realizó el tribunal colegiado en el sentido de que no se vulnera el derecho a interrogar testigos previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, si le concede validez a la declaración de la víctima del delito, a pesar de que no compareció ante el juez de la causa a sostener su acusación, debido a que falleció antes de que se ejerciera acción penal contra el sentenciado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Que resuelve los autos relativos al amparo directo en revisión 1022/2018, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, el trece de diciembre de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo 365/2016.


  1. ANTECEDENTES


Hechos. En la sentencia de amparo directo recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por comprobados los siguientes hechos1:


  1. La tarde del doce de febrero de dos mil trece, ********** y otros, privaron de la libertad a **********. Para ello, lo sometieron con armas de fuego e ingresaron en un vehículo para trasladarlo al inmueble ubicado en calle **********, número **********, del Fraccionamiento **********, de la Ciudad **********, Guanajuato, con la finalidad de obtener un rescate. Hasta el veintiocho de febrero de dos mil trece fue liberado por sus captores, una vez que se entregó parte del dinero exigido.


  1. Averiguación previa. El trece de febrero de dos mil trece el agente del Ministerio Público inició la averiguación previa correspondiente por hechos probablemente constitutivos del delito de Secuestro en agravio de **********.

  2. Al declarar durante la indagatoria ********** manifestó la posibilidad de reconocer a sus secuestradores, en especial a **********, dado que éste se presentó ante él y le comentó que ya le habían entregado parte del rescate. Asimismo, refirió que ********** le manifestó que trabajó como policía ministerial y que sabía que tenía un sobrino en la policía ministerial, a quien no debían comentarle nada, pues él –**********– tenía contactos en la policía ministerial por lo que se iba a entera si denuncia, por lo que lo amenazó por dicha situación.


  1. Posteriormente, en ampliación de declaración veinticuatro de junio de dos mil trece, el ofendido al mirar algunas fotografías del sistema “Plataforma México” y de la base de datos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, reconoció a **********. Luego, el dieciséis de agosto de dos mil trece ********** falleció con motivo de las heridas causadas por proyectil de arma de fuego penetrante en cráneo y abdomen2.


  1. Finalmente, hasta el catorce de octubre de dos mil trece, el representante social consignó la indagatoria, sin detenido, y solicitó la correspondiente orden de aprehensión en contra de ********** y otros.


  1. Juicio de origen. El juez correspondiente radicó la causa **********, emitió la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión provisional del procedimiento. El catorce de junio de dos mil catorce, se ejecutó la orden de aprehensión contra ********** y éste fue sometido a proceso penal. Durante la instrucción, el fiscal por oficio de tres de marzo de dos mil quince, hizo del conocimiento a la autoridad judicial la defunción de la víctima **********.


  1. Luego el veintitrés de septiembre de dos mil quince el Juez Primero Penal del Partido Judicial de Valle de Santiago, G. dictó sentencia, en la que consideró al acusado penalmente responsable en la comisión del delito de secuestro agravado, por lo que le impuso, entre otras penas, treinta y dos años, seis meses, de prisión.


  1. Apelación. Inconforme con dicha resolución, el enjuiciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en los autos del toca **********, determinó confirmar la sentencia de primera instancia3.


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito recibido el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis por la autoridad responsable, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en el que señaló como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los garantizados en los artículos , 14, 20 y 21 de la Constitución Federal.


  1. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, admitió la demanda de amparo y sustanció el juicio de garantías 365/2016. Órgano Colegiado que dictó sentencia el trece de diciembre de dos mil diecisiete4, en la que determinó negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. El quejoso, por propio derecho, por escrito presentado el diez de enero de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado que conoció del juicio de garantías5, interpuso recurso de revisión, mismo que la Presidencia de dicho órgano, en acuerdo de nueve de febrero del mismo año6, ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con los autos correspondientes.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como amparo directo en revisión 1022/2018, ordenó su radicación a esta Primera Sala y el turno del asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, lo cual se cumplimentó el cinco de abril del presente año7.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Acuerdos Generales 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en su punto Tercero, en relación con el Segundo, y 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, en su punto Primero, ambos del Pleno de este Alto Tribunal8.


  1. Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un caso respecto del cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala, y su resolución no reviste un interés excepcional.

III. OPORTUNIDAD



  1. La sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso, el viernes quince de diciembre de dos mil diecisiete9, comunicación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes dos de enero del año en curso, por lo que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del miércoles tres de enero de dos mil dieciocho al martes dieciséis del mismo mes y año, descontándose de dicho cómputo los días del dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete al uno de enero del presente año, por corresponder al segundo periodo vacacional, así como seis y siete de enero por ser sábado y domingo.


  1. Luego, si el escrito de impugnación se presentó ante el Tribunal Colegiado recurrido el miércoles diez de enero de dos mil dieciocho, es evidente que su interposición fue oportuna.

IV. PROCEDENCIA


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Por...

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