Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2118/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 294/2016))
Número de expediente2118/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2118/2017

QUEJOSo: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS


S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia dictada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, autoridad responsable en el juicio de amparo. En esa resolución, se modificó la sentencia de primera instancia sólo por lo que hace a la disminución de la pena que le impuso el Juez de la causa. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió otorgar el amparo al quejoso, respecto a la forma en que se tenía que computar el cumplimiento de la pena, pero se reiteró la responsabilidad penal del quejoso.



C U E S T I O N A R I O



¿Omitió el Tribunal Colegido realizar la interpretación del artículo 16 constitucional, en relación con los supuestos de detención, tal y como le había sido propuesto en la demanda de amparo?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2118/2017, promovido en contra de la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. En el procedimiento penal del que deriva el presente asunto se tuvo por probado que el día diecinueve de diciembre de dos mil nueve, se llevaba a cabo una fiesta en la ********** y **********, en la Delegación **********, de la Ciudad de México, en dicho evento concurrió ********** el cual empezó a discutir con ********** (desde ahora quejoso) por lo que este último junto con su hermana ********** y su cuñado ********** golpearon a la víctima en diversas ocasiones durante el desarrollo de la fiesta, misma que se prolongó hasta la madrugada del día siguiente.


  1. Una vez ejecutada la conducta, los activos recostaron a la víctima en uno de los cuartos de la casa. Al paso de más horas y por la gravedad de las lesiones infligidas, la víctima perdió la vida durante la tarde del veinte de diciembre de dos mil nueve. Posteriormente, a las veintidós horas del mismo día, el cuerpo de la víctima fue encontrado por elementos de la policía, debido a una denuncia que se había realizado mediante una llamada telefónica ya que algunas vecinas se habían dado cuenta de los hechos narrados en el párrafo anterior.



  1. Más tarde, en la madrugada del veintiuno de diciembre de dos mil nueve, las testigos presenciales se trasladaron a la agencia del Ministerio Público correspondiente, en la que coincidentemente se encontraron con el quejoso (este último se encontraba en dicho lugar porque estaba denunciando un allanamiento de morada que había realizado el sobrino de la víctima); por lo que estas últimas señalaron al quejoso como el responsable del ilícito narrado, en esas circunstancias, se procedió a la detención del mismo.


  1. Causa penal. Una vez tramitado el proceso penal, el treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Juez Sexagésimo Tercero Penal de la Ciudad de México declaró penalmente responsable al ahora quejoso, por el delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 123, párrafo inicial y 124, en relación con el 138, párrafo primero, incisos b) y d), del Código Penal para la Ciudad de México, por lo que le impuso una pena de veintisiete años y seis meses de prisión, y el pago de una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de $40,004.00 (cuarenta mil cuatro pesos 00/100 M.N.), y por concepto de gastos funerarios la cantidad de $3,288.00 (tres mil doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.)


  1. Apelación. Inconformes con la sentencia que dictó el Juez de primera instancia, el defensor de oficio del quejoso y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, órgano que determinó modificar la sentencia recurrida (sólo por lo que hace a la individualización de la pena) a través de la emisión de una sentencia el veintidós de septiembre de dos mil diez, en los autos del toca de apelación **********.


  1. Demanda de amparo y su resolución. El quejoso promovió juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la Séptima Sala Penal referida; en el que señaló a esta última como autoridad responsable, y como acto reclamado la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal **********. Adicionalmente, el quejoso amplió su demandada de amparo mediante un escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito; el cual fue tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional mediante proveído de veinticuatro de octubre siguiente.


  1. La demanda fue admitida por la Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante un acuerdo dictado el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que ordenó registrarla bajo el número de expediente **********. Posteriormente, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella, determinaron otorgar el amparo solicitado por el quejoso.



  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso promovió recurso de revisión mediante un escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El Presidente del Tribunal del conocimiento remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el veinticuatro del mismo mes y año.



  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto; asimismo que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de lo previsto en los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. El siete de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al M.J.R.C.D., para que elaborara el proyecto de resolución.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a las partes el martes siete de marzo de dos mil diecisiete, por lo que surtió efectos el miércoles ocho del mismo mes y año. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves nueve al viernes veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete1. Así, si el recurso que nos ocupa se interpuso el jueves veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II del artículo 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las...

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