Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2825/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE ORDENA DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE CONOCIÓ DE LA CAUSA PENAL 99/2014, EN TÉRMINOS DE ESTA EJECUTORIA.
Número de expediente2825/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 319/2016))
Fecha31 Enero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2825/2017








AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 2825/2017

QUEJOSos: ********** y **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: A.M.Z. BARRETT



S U M A R I O



El Juez Sexto del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, dictó sentencia condenatoria contra ********** por su responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones agravadas y a ********** por su intervención en el ilícito de homicidio calificado. Por dichas conductas infractoras les impusieron entre otras sanciones, al primero de los nombrados quince años dos meses de prisión mientras que al segundo quince años. Inconformes con tal determinación, el defensor de los sentenciados y la representación social, interpusieron recurso de apelación del que correspondió conocer a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí. Dicho tribunal de alzada modificó la condenatoria de primera instancia. En desacuerdo con la misma, los imputados a través de su defensor promovieron juicio de amparo directo del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito; así, mediante sentencia correspondiente a la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete negó el amparo solicitado. Contra este fallo se interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


C U E S T I O N A R I O


¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de A. y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2825/2017, interpuesto por ********** y ********** contra la sentencia dictada el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. De las constancias del proceso penal instruido a los quejosos ********** y **********, en el que se dictó la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión, se tuvieron por probados los hechos siguientes.


  1. Aproximadamente a las tres horas del veintinueve de junio de dos mil catorce, en la calle ********** colonia **********, en San Luis Potosí, San Luis Potosí, los hoy recurrentes fueron quienes infirieron diversas lesiones a **********, las cuales ocasionaron su muerte, y además, ********** causó alteraciones en la salud de **********.


  1. Primera Instancia. Con motivo del suceso narrado, el agente del Ministerio Público inició la averiguación previa **********1 y ejerció acción penal con detenido contra dichos inculpados. Por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Sexto del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, quien mediante acuerdo de uno de julio de dos mil catorce la radicó con el consecutivo **********2.


  1. La autoridad jurisdiccional de primera instancia les tomó su declaración preparatoria3, posteriormente, el siete de julio de dos mil catorce decretó su formal prisión4.


  1. El dieciocho de abril de dos mil dieciséis5, dictó sentencia condenatoria contra ********** y ********** por su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de **********, además, al primero de los recurrentes en cita también lo condenó por el diverso ilícito de lesiones calificadas ocasionadas a **********.


  1. Recurso de apelación. En desacuerdo con ese fallo, el defensor de los sentenciados y el representante social adscrito al juzgado de origen interpusieron el medio ordinario de impugnación, de éste correspondió conocer a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, bajo el toca penal **********. Es el caso que el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis6, modificó la determinación de origen.


  1. Tal modificación se hizo consistir en que el tribunal de segunda instancia consideró que en relación con el delito de lesiones no se demostró la calificativa de ventaja dado que no se aportó prueba idónea para advertir las características físicas del arma utilizada por el sujeto activo y con ello evidenciar una superioridad manifiesta por su simple uso.


  1. Juicio de A.. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el defensor particular de ********** y ********** promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva y precisó como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7.


  1. El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en acuerdo de dos de diciembre de dos mil dieciséis, registró la demanda con el número **********.


  1. Una vez substanciado el juicio de control constitucional, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, en la que determinó negar el amparo a los quejosos8.


  1. Recurso de Revisión. ********** y **********, mediante escrito presentado el veinte de abril del año en curso, en la oficialía de partes del aludido Tribunal Colegiado, promovió recurso de revisión. Al día siguiente, el Magistrado Presidente de dicho órgano tuvo por interpuesto el mismo y ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, admitió el recurso de revisión, ordenó su registro en el expediente 2825/2017, la radicación del asunto en esta Primera Sala por razón de su especialidad y determinó turnarlo para su estudio al M.J.R.C.D..

  2. Por auto de diecinueve de junio de la presente anualidad, se ordenó el envío de los autos a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, en relación con los puntos Primero y Tercero, en concordancia con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal9. Se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, dictó la sentencia recurrida el lunes veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, y se tuvo por notificada personalmente a los quejosos el viernes siete de abril de esta anualidad; por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes diez.


  1. De esta manera, el término de diez días para la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del martes once al jueves veintisiete de abril, todo ello del presente año. Se descuentan del cómputo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril de esta anualidad por ser sábados y domingos, consecuentemente inhábiles, ello en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, se descuentan los días doce, trece y catorce del mencionado mes y año por ser inhábiles de conformidad con la circular 10/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el jueves veinte de abril de dos mil diecisiete, ante la oficialía de partes del cuerpo colegiado de referencia10, es evidente que su presentación es oportuna.


  1. PROCEDENCIA


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión para lo cual es imperioso analizar si existe alguna cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo que haya dado lugar a algún pronunciamiento por parte del órgano colegiado o, en su caso, a la omisión de su estudio; o bien, si el tribunal de control constitucional realizó algún estudio de esta naturaleza de manera oficiosa.


  1. Asimismo, en caso de que exista...

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