Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 29/2019)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 613/2018))
Número de expediente29/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

recurso de reclamación 29/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7940/2018

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO

Colaboró: alberto miranda bernabé



SUMARIO


********** promovió amparo directo en contra de la resolución de dos de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó conceder el amparo. El tercero interesado interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, al estimar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Es legal el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, a través del cual se desechó el amparo directo en revisión por no subsistir una cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 29/2019, interpuesto por ********** en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 7940/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto tiene su origen en el juicio ordinario civil promovido por ********** en contra de **********, de quien demandó, entre otras prestaciones, la revocación de las donaciones indirectas realizadas por el actor hacia la demandada, respecto de dos bienes inmuebles, así como la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; además, la entrega de la posesión jurídica y material de dichos inmuebles. 1


  1. El Juez Trigésimo de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, en la que condenó a la demandada al cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas (expediente **********).


  1. La parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el dos de julio de dos mil dieciocho, por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida (toca **********).


  1. ********** promovió amparo directo, el cual fue concedido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (expediente 613/2018).


  1. El siete de noviembre de dos mil dieciocho, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en cumplimiento al fallo constitucional, dictó una nueva sentencia en la que absolvió a la demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas.


  1. El tercero interesado interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte, mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.2


  1. ********** interpuso recurso de reclamación, en contra del acuerdo de desechamiento, mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 29/2019, por acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve4, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; así como turnar el asunto a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo el seis de febrero del mismo año.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, en relación con el Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó por comparecencia al tercero interesado, el catorce de diciembre de dos mil dieciocho6. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el dos de enero de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de tres días, que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del jueves tres al lunes siete de enero del mismo año, debiéndose descontar del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como uno, cinco y seis de enero, estos últimos por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y todos ellos inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación se presentó el siete de enero de dos mil diecinueve7, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que su interposición fue oportuna.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo impugnado. El P. de este Alto Tribunal desechó el amparo directo en revisión al constatar que en el escrito de agravios, a pesar de que no se transcribió la parte de la sentencia recurrida que contiene el problema de constitucionalidad, de origen no se hizo valer planteamiento alguno sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional. Además de que en la sentencia recurrida tampoco se decidió u omitió decidir sobre esas cuestiones, ni se realizó alguna interpretación directa del texto constitucional.


  1. El P. agregó que no era obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que la parte recurrente señalara que la interpretación del Tribunal Colegiado de diversos artículos del Código Civil para la Ciudad de México era inconstitucional, al vulnerar derechos fundamentales vinculados a los adultos mayores. Sin embargo, en el auto impugnado se determinó que ello no actualizaba un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que esos argumentos estaban encaminados a combatir consideraciones en las que el órgano colegiado había dado respuesta a temas de mera legalidad.


  1. El P. de esta Suprema Corte sustentó su determinación en las jurisprudencias de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES” y “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.


  1. Agravios. En el primer agravio se argumenta que el P. de la Suprema Corte desechó indebidamente el recurso de revisión, porque omitió dar contestación a cada uno de los argumentos de procedencia formulados en el recurso, particularmente aquellos en los que se expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales para la misma, violando el principio de congruencia.


  1. Lo anterior, porque se soslayó que en el caso concreto se actualizaban los supuestos contemplados en las tesis 1a. XLII/2017 (10a.)8, 1a. XX/2017 (10a.)9 y P./J. 22/2014 (10a.)10. Ello, pues la interpretación realizada en la sentencia del Tribunal Colegiado, respecto de diversos artículos del Código Civil para la Ciudad de México, constituye el primer acto de aplicación de dichos preceptos en perjuicio del recurrente, por lo que se le debió permitir impugnar esos artículos en el recurso de revisión al no estar en aptitud de hacerlo con anterioridad.


  1. Asimismo, indica que en los asuntos en donde se discute el sentido o alcance de un derecho humano, debe concluirse que existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa, siendo que en el caso los derechos relacionados con la autonomía de la voluntad y con los adultos mayores están reconocidos en las normas aplicables en nuestro país.


  1. En el segundo agravio, el recurrente argumenta, sustancialmente, que en el acuerdo impugnado se violaron las reglas del procedimiento, ya que si se le advirtió de no haber transcrito la parte de la sentencia en la cual se hubiere realizado la interpretación que se impugna en revisión, lo procedente era requerirlo para que realizara dicha transcripción. Sin embargo, se determinó desechar el recurso al sugerir que no se cumplió ese requisito.


  1. Al respecto, invocó la tesis aislada 1a. CXXXIII/2014...

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