Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2018/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 166/2017))
Número de expediente2018/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2018/2018

QUEJOSo: diego francisco gaxiola rangel y otro





PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito con sede en Culiacán, S.. En esa resolución, se resolvió que los agravios del quejoso y otro eran infundados, por lo que se confirmó la sentencia condenatoria. En contra de dicha determinación, el sentenciado promovió amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, quien determinó no conceder el amparo correspondiente. En contra de ésta, el quejoso y otro interpusieron el presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿Resulta procedente el presente recurso de revisión del amparo directo? Para la tramitación del procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada del procedimiento penal ¿se vulnera el derecho de contradicción del imputado al no permitirle presentar y desahogar pruebas en su defensa?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2018/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, con número de expediente **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. En el proceso penal en el que se dictó la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión, se tuvieron por probados los siguientes hechos:


  1. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, elementos de la Marina que realizaban labores de vigilancia en la carretera que va camino a San Miguel, transitando de norte a sur, vieron a una camioneta cerca del campo ********** en Navolato. En ese momento, se percataron que había cuatro personas en la cabina que traían armas largas, quienes al advertir la presencia de los elementos de la Marina se intentaron dar a la fuga. En consecuencia, los persiguieron hasta detener a dos sujetos, quienes a la postre serían los quejosos del amparo que deriva este recurso.


  1. Por lo anterior, les solicitaron permiso para realizar una revisión a la camioneta; en ésta encontraron diversas armas, cartuchos, granadas, entre otros, por lo que fueron detenidos y puestos a disposición del Ministerio Público correspondiente.


  1. Causa penal. El J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal con sede en Culiacán, S., conoció de la causa en el expediente registrado bajo el número **********.


  1. En audiencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, el quejoso y otro reconocieron estar debidamente informados de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado. Así, renunciaron expresamente al juicio oral, aceptaron la aplicación del procedimiento abreviado; admitieron su responsabilidad en los delitos que se les imputaron y aceptaron ser sentenciados con base en los medios de convicción expuestos por el Ministerio Público al formular acusación por los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión de clorhidrato de metanfetamina con fines de comercio, portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional.


  1. En consecuencia, se decretó la apertura del procedimiento abreviado, en relación con la causa penal **********, seguido en contra de D.F.G.R. y Jesús Leobardo Iribe Valencia por los delitos referidos. Así, en la audiencia de procedimiento abreviado, el Ministerio Público solicitó dicho procedimiento para el cual formuló acusación y expuso los datos de prueba que la sustentaron.


  1. Posteriormente, se celebró la audiencia inicial relativa a la causa penal mencionada, en la cual el juez determinó procedente el procedimiento abreviado y dictó sentencia estableciendo que son penalmente responsables en la comisión de los delitos mencionados en párrafos precedentes, imponiéndoles una pena de quince años tres meses a Diego Francisco Gaxiola Rangel y de trece años a Jesús Leobardo Iribe Valencia.


  1. Apelación. Contra la sentencia anterior, el quejoso y otro interpusieron recurso de apelación del que conoció el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, el cual lo admitió y registró bajo el número de toca de apelación **********. Así, el doce de junio de dos mil diecisiete el Tribunal Unitario confirmó la sentencia impugnada.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, el quejoso y otro promovieron juicio de amparo directo. De dicho asunto conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, el cual lo admitió y registró bajo el número **********. Posteriormente, el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


  1. Interposición de recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante un escrito presentado el ocho de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito. Posteriormente, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo dictado el seis de abril de dos mil dieciocho, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto; asimismo que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de lo previsto en los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Posteriormente, mediante acuerdo dictado el siete de mayo de dos mil dieciocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó que se remitiera el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, respecto de la cual se verificará si subsiste un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, y se notificó personalmente a una de las autorizadas de los quejosos el veintiuno de febrero siguiente, por lo que surtió sus efectos el jueves veintidós del mismo mes y año. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes veintitrés de febrero al jueves ocho de marzo, ambos de dos mil dieciocho.


  1. A este cómputo deben descontársele los días veinticuatro y veinticinco de febrero, al igual que el tres y cuatro de marzo de dos mil dieciocho, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el ocho de marzo del año referido ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, entonces su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II de los artículos 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la...

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