Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8251/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 323/2018))
Número de expediente8251/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8251/2018.

QuejosA y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

(hizo suyo el asunto el señor ministro eduardo medina mora i.).


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO

elaboró:

alejandra gabriela C. león.





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente sentencia:



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8251/2018, interpuesto por ********* representante legal de la quejosa **********, contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

ANTECEDENTES

  1. Juicio de nulidad. La quejosa promovió juicio de nulidad contra la resolución dictada por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, en el recurso de revocación R.R. *********, en el que se confirmó la resolución administrativa de quince de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente administrativo **********, por el cual se le sancionó a la exservidora pública con la suspensión del empleo por el lapso de un año, además de una sanción económica por la cantidad de $ **********.



  1. Primera sentencia. La Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que conoció del asunto lo radicó con el número de expediente **********; una vez concluidos los trámites respectivos, dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil dieciocho en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme con la determinación anterior, la quejosa promovió juicio de amparo en el que en esencia señaló los siguientes conceptos de violación:


  • Destacó que se vulnera en su perjuicio el principio “pro homine” previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal así como en el 31 de la Convención de Viena, en el sentido de que siempre se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos.

  • La Sala responsable debió ordenar diligencias para mejor proveer, dado que las testimoniales ofrecidas en el juicio estaban incompletas, de ahí que desconociera su contenido, infringiendo con ello los principios rectores que debe contener toda sentencia.


  • Es inconstitucional la resolución de la Sala toda vez que sí se acreditó el cumplimiento de sus funciones con los videos de grabación ofrecidos, es decir, durante su gestión realizó diversos recorridos para supervisar de forma directa el Centro Federal de Readaptación Social Número 4.


  • La sentencia reclamada vulnera en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, dado que la Sala responsable debió analizar de forma exhaustiva sus conceptos de nulidad, relativos a las pruebas que no se analizaron por parte de la autoridad demandada, además de que no se acreditó el nexo causal que constituye la relación entre la conducta y el resultado, por lo que se desatendió el principio de presunción de inocencia.


  • La resolución impugnada también infringe sus derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, habida cuenta que de las testimoniales que se ofrecieron en el procedimiento administrativo de responsabilidades, se acreditó la realización de acciones tendentes a la supervisión, organización y administración del Departamento de Recursos Financieros, en específico lo concerniente al manejo de las cuentas del área de tiendas; de igual forma, se advierte que no se valoraron las testimoniales, pues la Sala concluyó que la simple manifestación de los testigos resultaba insuficiente para acreditar el cabal cumplimiento de las conductas que le fueron imputadas.


  • Es incorrecto que no se haya declarado la nulidad de la resolución impugnada, máxime que la conducta que se le imputó es inconstitucional ya que en esa fecha ya no prestaba sus servicios en el Centro de Readaptación Social.


  • La autoridad sancionadora no tomó en cuenta los elementos que prevé el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para la individualización de la sanción, en virtud de que si la conducta no era grave no había razón para inhabilitarla un año.


  • Por último, estimó que era ilegal que no se le hubiera aplicado en su favor el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, considerando que la conducta que se le imputó no era grave.




  1. Sentencia de amparo. En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del conocimiento, negó el amparo a la quejosa al considerar lo siguiente:



  • Estimó que era inoperante lo referente a la violación del principio “pro homine” dado que la quejosa no proporcionó los requisitos mínimos para que su petición fuera analizada, es decir, no señaló qué precepto legal resultaba inconstitucional o inconvencional.



  • Señaló que corresponde a la quejosa ofrecer las declaraciones o, en su caso, presentar ante la autoridad responsable la testimonial, ya que con ellas se pretendía poner en evidencia la ilegalidad de la resolución impugnada, pues de lo contrario se contravendrían los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio; en ese sentido, la actora estuvo en posibilidad de exhibir en el juicio de nulidad, tanto las declaraciones que se realizaron en el procedimiento de responsabilidades administrativas o, en su defecto, ofrecer directamente ante la responsable la prueba testimonial, en términos del artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  • En otro tenor, el órgano jurisdiccional estimó inoperantes los argumentos de la quejosa en los que sostuvo que resultaba inconstitucional la resolución de la Sala responsable, considerando que sí acreditó el cumplimiento de sus funciones, ya que únicamente se limitó a reiterar los argumentos vertidos en la demanda de nulidad.


  • Calificó de ineficaz el argumento relativo a que Sala responsable debió ordenar diligencias para mejor proveer, dado que las testimoniales ofrecidas en el juicio estaban incompletas, ello debido a que esta Suprema Corte ha establecido que de acuerdo a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones.


  • En otra parte, estimó infundado el argumento en el que refirió que la sentencia reclamada infringe los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues contrario a lo señalado por la quejosa, la Sala responsable sí analizó de manera exhaustiva los conceptos de nulidad, aunado a que tampoco desvirtuó la conducta que le fue imputada consistente en la omisión de supervisar, organizar y administrar el Departamento de Recursos Financieros, específicamente lo concerniente al manejo de las cuentas del área de tiendas del Centro Federal de Readaptación Social Número 4, en el periodo comprendido del trece de agosto de dos mil doce al treinta de junio de dos mil trece.


  • En esa virtud, también calificó de infundado el argumento atinente a que lo decidido por la Sala carecía de fundamentación y motivación pues no señaló cuales acciones debió efectuar la quejosa para que considerara que no llevó a cabo sus funciones, sino que únicamente expuso que no eran suficientes, sin especificar cuáles no realizó, lo anterior es así dado que la Sala del conocimiento sí estableció cuáles fueron las acciones en particular que debió haber efectuado la actora, pues señaló que ésta debía supervisar, organizar y administrar el Departamento de Recursos Financieros, específicamente el manejo de las cuentas del área de tiendas del Centro Federal de Readaptación Social Número 4 y al no realizar esas acciones en específico, determinó que no cumplió con las funciones encomendadas.


  • Estimó inoperantes los argumentos relativos a que la Sala responsable infringió sus derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, dado que contrario a lo que señaló la quejosa, no justificó tener el control de los recursos materiales, financieros y humanos del Centro Federal de Readaptación Social o que haya supervisado, organizado y administrado los recursos humanos, materiales y financieros, específicamente lo concerniente al manejo de las cuentas del área de tiendas.


  • En esa tesitura, estimó ineficaz lo referente a que el órgano colegiado analizara debidamente las pruebas ofrecidas en el juicio, toda vez que ello implicaba substituir el criterio de la autoridad responsable.


  • Consideró inoperantes los argumentos en los que la quejosa adujo que la autoridad sancionadora no tomó en cuenta los elementos que prevé el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos y que por tanto se le debía aplicar el diverso numeral 17 Bis del ordenamiento legal en cita, dado que la conducta no debía...

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