Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8379/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 160/2018))
Número de expediente8379/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 8379/2018

quejosA Y RECURRENTE: BÁSICOS Y MÁS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE Q.

COLABORÓ: M.R. HERRERA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 8379/2018, interpuesto por el representante de BÁSICOS Y MÁS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia de veintisiete de septiembre del dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 160/2018.


I. ANTECEDENTES

  1. Acto administrativo. La quejosa solicitó a la autoridad fiscal devolución de saldo a favor por impuesto empresarial a tasa única respecto del ejercicio fiscal del dos mil trece, la que se autorizó parcialmente porque no se corroboró la prestación de servicio de personal a cargo de diversa empresa, razón por la que dichas operaciones se consideraron inexistentes y, por ende, no son estrictamente indispensables para la realización de sus actividades, motivo por el cual no podían verse reflejadas como deducciones en la declaración correspondiente. Contra esa determinación la quejosa interpuso recurso de revocación que ordenó dejar sin efectos la resolución recurrida y emitir una nueva para atender el planteamiento de la quejosa relativo a que su proveedor le prestó servicios a través de una aparente subcontratación con un tercero, respecto de lo cual exhibió diversas pruebas, por lo que éstas se debían valorar y determinar su alcance probatorio, resolviendo lo procedente.


  1. Juicio de nulidad. La interesada promovió juicio de nulidad contra ambas resoluciones, planteando la transgresión al artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y que su prestador de servicios utilizó la figura de outsourcing regulada por los artículos 10 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, pues contrató una empresa externa para proveerle los servicios requeridos.


  1. En una primer sentencia la sala fiscal resolvió que fue incorrecta la negativa de devolución, pues contra lo previsto en los artículo 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación se señaló que la actora estaba obligada a comprobar el cumplimiento de los deberes fiscales o laborales de su proveedor, e indebidamente se consideró que lo erogado por las operaciones con su proveedor no es gasto estrictamente indispensable que pueda deducirse, por lo que declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, reconociendo el derecho subjetivo de la actora para que se resolviera favorablemente su solicitud.


  1. Primera revisión fiscal. Contra la sentencia la autoridad demandada interpuso revisión fiscal en que se resolvió que la sala omitió analizar la totalidad de argumentos de las partes así como las pruebas aportadas, ante lo cual el Tribunal Colegiado de Circuito la revocó para que se corrigiera ese vicio formal y se resolviera lo conducente.


  1. En virtud de lo anterior, la sala fiscal emitió una segunda sentencia en que resolvió en los mismos términos que en la primera, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas.


  1. Segunda revisión fiscal. Inconforme, la autoridad demandada nuevamente interpuso revisión fiscal, la cual se resolvió en el sentido de que la sala fiscal volvió a incurrir en el mismo vicio formal, por lo que igualmente se revocó la sentencia recurrida para los efectos señalados.


  1. La sala emitió una tercera sentencia en que, conforme a lo previsto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, determinó que la actora no acreditó la prestación de servicios por su proveedor con un contrato privado, ni se transgredió el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, pues era su obligación tener la información y documentos con que acreditara dicha prestación de servicios, por lo que reconoció la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.


  1. Juicio de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo en que en el tema de constitucionalidad de leyes, expresó:


  • El artículo 28 del Código Fiscal de la Federación que obliga a los contribuyentes a llevar contabilidad transgrede lo previsto por el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque exige que los contribuyentes deban contar con elementos propios de la contabilidad de terceros y que deben presentar a las autoridades fiscales documentos de otros contribuyentes, con lo que además se viola el derecho a la vida privada o a la intimidad.

  • Agrega que no puede acceder a los documentos, contabilidad y datos económicos de su proveedor, porque también podrían violarse su seguridad o integridad, de ahí que la norma impugnada resulta violatoria de derechos humanos.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. Entre las consideraciones que destacan están:


  • Calificó de inoperantes los argumentos de constitucionalidad al considerar, en primer lugar, que precluyó el derecho de la quejosa para plantearla, pues la sentencia reclamada se dictó en cumplimiento a lo resuelto en la revisión fiscal que por segunda ocasión interpuso la autoridad demandada contra la sentencia que resultó favorable a la quejosa.

  • Por lo que al admitirse a trámite la revisión fiscal, la quejosa debió promover amparo directo, para el único efecto de plantear la inconstitucionalidad hasta ahora introducida.

  • En segundo lugar, consideró que dichos argumentos resultaban inatendibles porque en realidad no se planteó una cuestión de constitucionalidad consistente en el contraste entre una norma ordinaria y otra de la Ley Fundamental.

  • Lo anterior, al considerar que la infracción alegada por el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, se da contra un tratado internacional del que México es parte, por lo que en realidad se trata de una cuestión de inconvencionalidad, habiendo imprecisión de un precepto constitucional que se estima infringido, sin que en el caso opere la suplencia de la queja prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

  • Por otra parte, desestimó los argumentos de legalidad, señalando, esencialmente, que fue correcto que la sala fiscal determinara que el contrato exhibido por la quejosa no es eficaz para demostrar lo pretendido; si bien la tercera relacionada con su proveedor contó con trabajadores en el periodo respectivo, la quejosa no acreditó que esos empleados le hubieran prestado los servicios cuestionados, conforme lo exige el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación; tampoco refutó las consideraciones de la sala en que dio la razón a la autoridad fiscal respecto de que basta con que los comprobantes fiscales cumplieran los requisitos previstos en los artículo 29 y 29-A del citado Código para resolver parcialmente la solicitud de devolución; la quejosa no tuvo imposibilidad de contar con información de terceros, pues la naturaleza del outsourcing implica que los involucrados conformen una unidad productiva frente a los trabajadores, ya que los artículos 15-A al 15-D de la Ley Federal del Trabajo regulan la subcontratación laboral evitando que se eluda el cumplimiento de obligaciones patronales hacia los trabajadores, además de que su efecto trasciende a evitar la evasión de impuestos, lo cual se corrobora con diversas normas tributarias.


  1. Revisión y agravios. La quejosa cuestiona la decisión de dicho tribunal bajo los argumentos siguientes:


  • El Tribunal Colegiado de Circuito violó las garantías judiciales previstas en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues omitió analizar la constitucionalidad del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, sin considerar que estaba imposibilitada para promover el amparo contra la sentencia que le resultó benéfica, ya que no podía obtener mayor beneficio que el otorgado con la declaratoria de nulidad, tan es así que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el actor carece de interés jurídico para combatir en amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada.

  • Fue incorrecto considerar que no se formuló una cuestión de constitucionalidad, dado que planteó que el artículo 28 mencionado es inconstitucional por violar los derechos fundamentales previstos en el artículo 1 constitucional y los protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, destacando que dicho artículo 1 consagra el principio de igualdad respecto de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Federal como en la citada Convención, por lo que su protección va más allá de cuestiones semánticas sobre constitucionalidad o convencionalidad.

  • El Tribunal Colegiado de Circuito violó las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la aludida Convención al estudiar el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues aplicó dicho precepto porque señaló que carecía de valor probatorio el contrato de prestación de servicios que ofreció.

  • A partir de lo...

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