Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8394/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente8394/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 308/2018))
Fecha30 Abril 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 8394/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.Á.C.H.



PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

coLABORÓ: maria guadalupe montoya aldaco


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8394/2018, interpuesto contra la sentencia emitida el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 308/2018.


I. ANTECEDENTES


Juicio de origen. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, J.Á.C.H. demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 007.300.302.3078/17 de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Estatal en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual declaró improcedente el pago o devolución de la indemnización global, la nulidad de la concesión de indemnización global por renuncia del trabajador y el reconocimiento de años de servicio cotizados.


Del asunto conoció la Sala Regional Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el expediente juicio de nulidad 1797/17-19-01-8-OT y el trece de abril de dos mil dieciocho declaró la validez de la resolución impugnada.


Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la resolución anterior, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, bajo el expediente 308/2018. En la demanda de amparo, en esencia, se expusieron los conceptos de violación siguientes.


  • La sala responsable omitió pronunciarse respecto del argumento en el que se planteó que era aplicable la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


  • La autoridad responsable al aplicar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, dejó en estado de indefensión, pues no aplica las disposiciones más favorables a las personas, en términos de lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal.


  • Incorrectamente la autoridad responsable consideró que no le era aplicable el principio pro homine, aun cuando su finalidad es brindar la protección más amplia a las personas, aunado a que tampoco aplicó tratados internacionales en materia de derechos humanos.



  • Los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, son inconstitucionales porque vulneran los principios de igualdad y no discriminación.


Desde su perspectiva debían aplicarse las reglas de la ley abrogada, pues al emitirse la ley vigente no se analizó si cumplía con las disposiciones internacionales que garantizan el derecho a la seguridad social que protege contra las consecuencias de la vejez, así como de una incapacidad física.


Los artículos impugnados permiten la pérdida del derecho y posibilidad de devolver la concesión de indemnización global a la que tenía derecho por disposición expresa de la ley derogada. Si la nueva ley no prevé dicho supuesto vulnera el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Se vulnera lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, pues las nuevas reformas por su sola promulgación entraron en conflicto con disposiciones internacionales en especial en contra de diversas disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


  • La sentencia reclamada viola los principios de congruencia y exhaustividad, porque la sala responsable omite llevar un procedimiento imparcial, no se pronuncia respecto de todos los argumentos expuestos en la demanda, aunado a que realiza el análisis de legalidad con base en disposiciones normativas que, a su juicio, no son aplicables.


  • La autoridad responsable no analizó la concesión de la indemnización global la cual pidió que se tachara de nulidad, porque se le debió realizar la devolución de las cuotas aportadas y que la autoridad demandada nunca le devolvió.


La indemnización global no cumplió con lo dispuesto en el artículo 87, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues no fueron devueltas todas las cuotas aportadas.


Sentencia de amparo. En sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado referido dictó sentencia en la que negó el amparo, bajo las consideraciones siguientes.


En principio, calificó de infundados los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, porque contrario a lo sostenido por el quejoso no son disposiciones discriminatorias, ni imposibilitan a los trabajadores para obtener una pensión jubilatoria, pues de su contenido se desprende la intención del legislador de proteger los derechos laborales como es la antigüedad mediante el cumplimiento de algunos requisitos.


Lo anterior, porque la distinción que hace la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de los trabajadores que se encontraban separados del servicio a su entrada en vigor, no atenta contra la dignidad humana, ni anula o menoscaba libertades o igualdad de oportunidades, pues se cimentaba en la situación jurídica que tienen los trabajadores separados del servicio y que reingresan a laborar, por lo que ahora no solo deben devolver la indemnización global, sino laborar cuando menos un año contado a partir de su reingreso, para tener derecho al beneficio de la pensión.


Si bien las disposiciones que solo están dirigidas a los trabajadores en activo excluyen a los que a la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se encontraban separados del servicio, ello atiende a que se trata de trabajadores que no se encontraban en la misma situación jurídica, por lo que su regulación debe ser distinta, pues mientras en el primer caso el vínculo laboral no fue roto, las obligaciones no fueron modificadas; mientras que tratándose de trabajadores separados del cargo, el nexo laboral dejó de existir, de ahí que se modificara su situación jurídica por dejar de pertenecer al régimen obligatorio y a su reingreso al servicio se crea una nueva relación laboral, cuyo marco normativo queda sujeto a la regulación vigente.


Las disposiciones reclamadas no afectan el derecho de los trabajadores separados del servicio para obtener una pensión, en tanto que por disposición expresa del propio artículo Décimo Sexto Transitorio impugnado, tienen la posibilidad de que se les reconozcan los periodos cotizados previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.


No se contraviene el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto que dicha disposición no precisa los presupuestos de acceso al derecho a la seguridad social, en relación con la obtención de una pensión jubilatoria, por lo que es incuestionable que deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos; contrariamente a lo sostenido por el quejoso, prever mecanismos para la obtención de la pensión tratándose de trabajadores separados del servicio, materializa la garantía prevista en dicha disposición internacional. De ahí que tampoco vulnere el artículo 133 de la Constitución Federal.


Por otra parte, declaró fundados pero inoperantes los argumentos relacionados con los temas de legalidad, porque si bien la Sala responsable no se pronunció sobre la aplicabilidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, advirtió que le eran aplicables las disposiciones de la ley vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, en lo que respecta al otorgamiento de su pensión por edad y tiempo de servicios, porque aun y cuando causó baja del servicio bajo la vigencia de la legislación abrogada, ello no implica una violación al principio de irretroactividad de la ley, pues para que fueran aplicables las reglas previstas en la legislación abrogada era necesario que durante su vigencia se actualizaran todos los requisitos establecidos para obtener la pensión correspondiente.


Con independencia de que el quejoso hubiera cotizado doce años, cinco meses y treinta días de servicio y contara con el mínimo de edad requerido estaba obligado a cumplir con los presupuestos a que se refiere el artículo Décimo Sexto Transitorio...

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