Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8395/2018)

Sentido del fallo24/04/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 481/2018))
Número de expediente8395/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 8395/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: SONY DADC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Vo. Bo.

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ

colaboró: karla ivonne contreras rojas



S U M A R I O



Este asunto deriva de un juicio ordinario mercantil, en el que se demandó de la Comisión Federal de Electricidad y otros la devolución del pago de lo indebido. El juez de primera instancia desestimó la pretensión formulada. En contra de esa resolución la actora interpuso recurso de apelación, el tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida y condenó a la apelante al pago de costas en ambas instancias. En contra de esa nueva decisión, la actora promovió juicio de amparo directo en el que formuló diversos conceptos de violación entre ellos los relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 1084, fracción IV del Código de Comercio, así como el artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de los artículos 48, 49 y 50, fracción IV del Reglamento de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica y de los del acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de mil novecientos noventa y uno; así como del acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. El tribunal colegiado negó el amparo y es esa la resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


C U E S T I O N A R I O

¿El asunto reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



R E S O L U C I Ó N



Correspondiente al amparo directo en revisión 8395/2018, interpuesto por Sony DADC México, Sociedad Anónima de Capital Variable por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



I. ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. Sony DADC México, Sociedad Anónima de Capital Variable por conducto de su representante legal demandó en la vía ordinaria mercantil de la Comisión Federal de Electricidad (en adelante CFE), por conducto del Titular de la Gerencia Divisional de Distribución Valle de México Norte, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal y de la Secretaría de Energía del Gobierno Federal, diversas prestaciones, entre ellas, la declaración judicial de que efectuó el pago de ********** a favor de la Comisión Federal de Electricidad por concepto de “demanda facturable”, así como la devolución del pago de lo indebido.


  1. El juez Octavo de Distrito en el Estado de México a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y ordenó emplazar a los codemandados.



  1. Sentencia definitiva. Seguido el juicio por sus etapas procesales y habiéndose desestimado la excepción de improcedencia de la vía, el quince de agosto de dos mil diecisiete se dictó la sentencia definitiva por la que se absolvió a las demandadas.


  1. Apelación en contra de la sentencia definitiva. Inconforme con la sentencia de referencia, la actora y el codemandado CFE interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, quien los radicó con el número de toca ********** y en resolución ocho de mayo de dos mil dieciocho, confirmó la resolución recurrida y condenó a la actora al pago de costas.


  1. Juicio de amparo. En contra de esa determinación, la actora promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en donde quedó registrada con el número de expediente **********. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el órgano colegiado negó la protección constitucional.1


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho en la oficialía de partes del órgano colegiado del conocimiento.2 El P. del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de diciembre del mismo año.3


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de tres de enero de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 8395/20184, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. Recurso de revisión adhesiva. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público en escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpuso revisión adhesiva, la cual fue admitida en proveído de seis de febrero del año en curso por el P. de esta Primera Sala; asimismo, en dicho proveído avocó el asunto a la Sala que preside y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.5



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.



III. OPORTUNIDAD



  1. La sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el tres de diciembre de dos mil dieciocho,6 la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del cinco al dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días ocho, nueve, quince y dieciséis de diciembre del mismo año al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Cabe mencionar que el tribunal colegiado del conocimiento estuvo de guardia la segunda quincena de diciembre y que tomó su periodo vacacional en la primera quincena de enero de dos mil diecinueve7.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho su interposición fue oportuna.



  1. Por otro lado, en lo que concierne al recurso de revisión adhesiva intentado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, se precisa que la admisión del recurso principal fue notificada por oficio el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, surtiendo sus efectos el mismo día. En tal virtud, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, corrió del diecisiete al veintitrés de enero del año en curso, descontándose los días diecinueve y veinte de enero del año en cita al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el primer escrito de adhesión fue presentado el veintitrés de enero del año que trascurre, su interposición es oportuna.



IV. LEGITIMACIÓN


  1. Este recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que fue suscrito por el quejoso en el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; sentencia que se recurre a través del medio de impugnación que ahora se resuelve. Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por parte legitimada, ya que fue presentado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, quien es tercera interesada en el juicio de amparo directo que se recurre.







V. PROCEDENCIA



  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.



  1. A fin de resolver si en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de...

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