Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8315/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-18/2018))
Número de expediente8315/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8315/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.).


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8315/2018, interpuesto por el representante de la quejosa ********** en contra de la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



A N T E C E D E N T E S



  1. Juicio de origen. La ahora recurrente demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de quince de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Sinaloa ‘1’, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual determinó que no se desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en los comprobantes emitidos a los contribuyentes señalados en el oficio individual ********** de dos de septiembre de dos mil dieciséis.1


La Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a quien le correspondió conocer del asunto a través del expediente de nulidad ********** dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora del juicio natural demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en el que básicamente enderezó una serie de argumentos de legalidad tendentes a evidenciar la sentencia recurrida. En cuanto al tema que aquí nos ocupa, señaló lo siguiente:


  • Que la A quo determinó ilegalmente reconocer la validez del acto impugnado, a pesar de que la autoridad excedió el plazo legal para emitirlo y notificarlo, en términos de lo dispuesto en el propio numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación, bajo el argumento de que se trata de una norma imperfecta.


  • Que es incorrecta la determinación relativa a que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no establece un plazo perentorio para que la autoridad notifique la resolución definitiva correspondiente al procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones.



  • Que el artículo 69-B del citado código contiene una facultad reglada, puesto que señala que la autoridad debe notificar su resolución a los contribuyentes en el plazo máximo indicado de cinco días después del plazo otorgado a los contribuyentes para desvirtuar dicha presunción.



  • Que pretender lo contrario conllevaría a concluir que no se cumple con el derecho de seguridad jurídica, pues de esta forma el procedimiento queda indefinido y la autoridad fiscal puede determinar la extensión temporal de su actuación con base en cualquier criterio que le indique el límite temporal que más le convenga, sin considerar siquiera si es acorde o resulta excesivo para la consecución del objetivo legal subyacente.



  • Que de interpretar el artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en distinto sentido al supracitado, se afectarían las defensas del particular por inaplicación del debido procedimiento administrativo.



  • Que si en el caso concreto, la autoridad no cumplió con el plazo previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, que constituye una formalidad del procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones, entonces la resolución impugnada no puede surtir efectos y en consecuencia, la resolutora debió declarar por ello su nulidad.



  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo2. Por lo que ve al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sostuvo la inoperancia y lo infundado de los argumentos del quejoso por las siguientes razones:


[…] Por otro lado, en el concepto de violación identificado como cuarto, la parte quejosa argumenta esencialmente que es ilegal el alcance que la responsable le dio al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, puesto que la enjuiciada excedió el plazo previsto en esa disposición y, por ende, se debió haber declarado la invalidez del acto impugnado, para lo cual se vuelve a invocar el principio pro persona. […]

Es infundado el planteamiento.

En efecto, el artículo 69-B, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, dispone que transcurrido el plazo otorgado a los contribuyentes para que desvirtúen la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, la autoridad tiene un plazo que no excederá de cinco días, para valorar las pruebas y defensas hechas valer y que notificará su resolución a los contribuyentes a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan; asimismo, dicho precepto señala que en ningún caso se publicará ese listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

En cuanto al tema, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 3827/2017, en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho, determinó que si bien del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no se desprende que el legislador haya establecido de manera inconcusa el plazo de cinco días como límite temporal a la autoridad fiscal para emitir y notificar al contribuyente la resolución donde determine si el mismo desvirtuó o no la presunción creada por la autoridad fiscal al tenor del referido precepto; no obstante, dicha omisión no es violatoria del principio de certeza jurídica que refiere la moral quejosa, pues dicho plazo se suple con la figura de caducidad instruida en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, ya que de conformidad con el primer párrafo de dicho precepto, en el plazo de cinco o diez años, en su caso, se extingue la facultad de la autoridad. […]

Del precedente anterior se aprecia que si bien el artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no establece el plazo dentro del cual se debe emitir la resolución con la cual culmine el procedimiento ahí instituido, ni el plazo para su notificación; lo cierto es que esta omisión no lo torna en violatorio del derecho a la seguridad jurídica contemplado en el artículo 16 constitucional, en razón de que dicho plazo se suple con la aplicación de la figura de la caducidad instituida en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, dado que, conforme al primer párrafo de dicho precepto, en el plazo de cinco o diez años, en su caso, se extingue la facultad de la autoridad fiscal prevista en el artículo impugnado, por no ejercerse dentro de los plazos de caducidad señalados.

Así pues, no le generan a la parte quejosa algún beneficio los criterios: “INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN”; “DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 2005), EN CUANTO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE EMITIR UNA RESOLUCIÓN ESCRITA, FUNDADA Y MOTIVADA EN CASO DE NEGATIVA PARCIAL” y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA FUERA DEL PLAZO DE 4 MESES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1998 A 2001)”; pues, precisamente, atendiendo a lo dicho por la Primera Sala del Alto Tribunal, el plazo para emitir la resolución correspondiente en este tipo de procedimiento no es de cinco días, como lo pretende hacer ver la parte quejosa.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, es evidente que la interpretación que del artículo 69-B, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, hace la parte quejosa, no es la correcta; pues, realmente el plazo con el cual cuenta la autoridad para emitir su resolución se rige por la figura de la caducidad instituida en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, dado que conforme al primer párrafo de dicho precepto, en el plazo de cinco o diez años, en su caso, se extingue la facultad de la autoridad fiscal prevista en el artículo impugnado, por no ejercerse dentro de los plazos de caducidad señalados. […]”


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurrió la decisión del Tribunal Colegiado y alega:



  • Que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que las consideraciones expresadas por el Tribunal Colegiado A quo para sostener la constitucionalidad del artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, son infundadas debido a que la figura de la caducidad prevista en el artículo 67 del mismo ordenamiento no puede suplir el vacío legal del plazo para resolver en definitiva el procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones.



  • Que si bien el artículo 69-B del Código Federal...

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