Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2157/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 732/2017))
Número de expediente2157/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2157/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ANA MARÍA ROLDÁN ROMANO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2157/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. A.M.R.R., por propio derecho, presentó escrito el treinta de agosto de dos mil diecisiete,2 ante la Oficialía de Partes Común 11 para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:

Autoridad responsable:

  • Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto reclamado:

  • La sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el toca **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número **********.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, Ana María Roldán Romano, por conducto de su autorizado R.J.M.C., mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil dieciocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.5


Por auto de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el órgano colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2157/2018, y lo admitió a trámite, en atención a que del análisis de las constancias advertía que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, el tribunal colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos y, en vía de agravios, la parte recurrente controvierte esa determinación; aunado a que el asunto podría dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia.


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, ordenando su radicación en la Sala de su adscripción. 7


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dispuso el avocamiento del asunto, así como su envío a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se promovió en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo donde es alegada la inconstitucionalidad de una norma de carácter general; sin embargo, dado el impacto de su resolución no requiere la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el viernes dos de marzo de dos mil dieciocho9, según lo establecido en el artículo 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo.

  2. La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, el lunes cinco de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del martes seis al martes veinte de marzo de dos mil dieciocho.

  4. Del plazo en mención, deben descontarse los días diez, once, diecisiete, dieciocho y diecinueve de marzo, por ser inhábiles; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el martes veinte de marzo de dos mil dieciocho, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación10.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por Ana María Roldán Romano, quien tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo, según consta en autos y, por ende, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Antecedentes. Las circunstancias que informan al presente asunto son las siguientes.

  1. Ana María Roldán Romano demandó vía juicio ordinario civil a D.V.F., la acción de prescripción positiva respecto de un bien inmueble.

  2. Una vez admitido a trámite el asunto por el Juzgado Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la parte demandada se allanó a todas y cada una de las partes de la demanda entablada en su contra. Mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, dicho juzgado de primera instancia tuvo a la parte demandada allanándose a su entero perjuicio de la demanda.

  3. El referido Juzgado Octavo de lo Civil, mediante sentencia de dos de mayo de dos mil diecisiete, al no haberse acreditado la acción intentada por la parte actora, aún a pesar de la existencia del allanamiento de la parte demandada, la absolvió de las prestaciones reclamadas en su contra y no hizo especial condena al pago de gastos y costas.

  4. En la apelación, promovida por la parte actora, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada.

  5. Inconforme con esta resolución, Ana María Roldán Romano promovió amparo directo, mismo que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, en el expediente de amparo directo **********. En dicho juicio se negó el amparo.

  6. En contra de dicha sentencia, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión.


II. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, en cuanto a los argumentos materia del presente recurso de revisión, la parte quejosa hizo valer lo siguiente:


  • Considera que la autoridad responsable transgrede los artículos 14 y 17 de la Constitución al emitir una sentencia apartada de la garantía de tutela judicial efectiva, toda vez que esa autoridad comparte el criterio del juzgado de primera instancia de tener por improcedente la acción en cuestión al no desprenderse de autos prueba alguna que acredite los elementos constitutivos de la acción de usucapión.

  • En ese sentido, estima que no se le concedió la oportunidad de gozar de un plazo procesal, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para estar en aptitud de ofrecer y desahogar las pruebas que acreditaran los extremos constitutivos de la acción intentada.

  • Así, mediante auto de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el juzgado de primera instancia tuvo por ratificado el allanamiento de la parte demandada y, con ello, ordenó turnar los autos para dictar sentencia, sin que le concediera a las partes un período procesal para ofrecer y...

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