Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 815/2018)

Sentido del fallo22/05/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha22 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 24/2018 (CUADERNO AUXILIAR 262/2018))),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 700/2017-IV)
Número de expediente815/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

AMPARO EN REVISIÓN 815/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR **********



PONENTE: MINISTRA yASMÍN E.M..

SECRETARIo: fausto gorbea ortiz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********, por su propio derecho, en nombre del menor **********.

Presentación de la demanda

23 mayo 2017.

Tercero interesado

No existe.

Autoridades responsables

  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Congreso de la Unión.

  • Cámara de Diputados.

  • Cámara de Senadores.

  1. Secretario de Gobernación.

  2. Director del Diario Oficial de la Federación.

  3. Titular de la Delegación Regional Querétaro del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  4. Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, en San Juan del Río, Querétaro.

  5. Encargado del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, en San Juan del Río, Querétaro.

Actos reclamados

  • El proceso legislativo de promulgación de la Ley del Seguro Social vigente, concretamente el artículo 128, fracción I.

  • La aplicación del artículo 128, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente, a través de la resolución **********, de tres de abril de dos mil diecisiete, por medio de la cual se negó a la quejosa el otorgamiento de una pensión de orfandad.


El contenido del artículo tildado de inconstitucional, es el siguiente:


Artículo 128. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:


I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, y


II. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo.”

Garantías violadas

Los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 14 y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el numeral 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

Juzgado de Distrito

Juzgado Quinto de Distrito de Amparos y Juicios Federales en el Estado de Querétaro.

Juicio de Amparo

**********

Admisión

8 agosto 2017.

Audiencia constitucional

16 octubre 2017.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.


Fecha de engrose

23 octubre 2017.

Sentido

S. y negó el amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********en representación del menor, por conducto de su autorizada.

Fecha de presentación

16 noviembre 2017.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Q..

Número de expediente

**********(Cuaderno Auxiliar **********).

Fecha de resolución

23 agosto 2018.

Sentido

Confirmó el sobreseimiento y dejó a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la inconstitucionalidad del artículo 128, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal.


Admisión

28 septiembre 2018.

Numero de toca

815/2018.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

12 noviembre 2018.


QUINTO. Returno. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 128, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente, y subsiste en revisión el problema de constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:


  • Artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto;


  • Artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando subsista problema de constitucionalidad;


  • Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad y legitimación de la recurrente en la interposición del recurso de revisión, en el entendido de que sobre tales aspectos corresponde pronunciarse al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Previo a ocuparse de los agravios propuestos conviene tener presente los siguientes elementos del juicio.


I. Antecedentes.


28 noviembre 2005

Nació el menor **********, siendo registrado por su progenitora **********

25 noviembre 2011

La señora **********, madre del menor **********, falleció a causa de asfixia por bronco aspiración.

27 marzo 2017

**********, abuela materna del menor, en su representación, solicitó pensión por orfandad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

28 abril 2017

Mediante resolución **********del 3 de abril de 2017, el Encargado del Departamento de Pensiones de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en San Juan del Río, Querétaro, informó a **********, la negativa de otorgarle pensión de orfandad, porque la extinta asegurada **********, madre del menor, sólo tiene 135 semanas de cotización al 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 128, fracción I, de la Ley del Seguro Social.

23 mayo 2017

Inconforme con la resolución anterior, **********, en representación del menor, interpuso juicio de amparo indirecto.

25 mayo 2017

El Juez Quinto de Distrito de Amparos y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la registró con el número **********, y determinó desecharla de plano, por estimar que en el presente asunto se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 5o., fracción II, así como la diversa hipótesis de inejercitabilidad regulada en la fracción XX, del precitado ordinal 61, esto es, por haberse intentado la acción constitucional contra un acto que no provenía de autoridad para los efectos del juicio de amparo, y por no haberse interpuesto, antes de promover el presente sumario, demanda laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

7 junio 2017

En contra de la anterior determinación, la quejosa, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de queja.

16 junio 2017

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, admitió el recurso de queja y lo registró con el número de expediente **********

13 julio 2017

El citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja lo declaró fundado, (por no haberse acreditado los motivos manifiestos e indudables de improcedencia en la fase primigenia de este juicio) y...

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